EXP.N.°
0139-2003-AA/TC
CALLAO
ÓSCAR VALENCIA
ATÚNCAR
Lima,
10 de mayo de 2004
El
recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Valencia Atúncar contra la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de
fojas 120, su fecha 18 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos; y,
1.
Que, el recurrente, con fecha 8 de marzo de 2002,
interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU
S.A.), para que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia General N.°
805-92-ENAPUSA/GG, del 2 de diciembre de 1992, y el Acuerdo de Directorio N.°
216-11-92-D, alegando que ambos lesionan su régimen pensionario adquirido bajo
los alcances del Decreto Ley N.° 20530, al desconocer el infractor sus propios
actos administrativos, así como la Resolución de Gerencia N.°
184-88-ENAPUSA/GG, del 10 de junio de 1988, en virtud de la cual se lo
incorpora legalmente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; del
mismo modo, solicita que se ordene el pago del reintegro total de sus
pensiones, en forma nivelada, desde la fecha de su cese laboral; agregando que,
en aplicación de la Ley N.° 24366, fue incorporado al mencionado régimen, pero
que la emplazada decidió separarlo en aplicación del Decreto Legislativo N.°
763, que declaró nulas las incorporaciones determinadas, entre otras, por la
Ley N.° 24366.
2.
Que tanto
ENAPU S.A. como el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción,
contestaron la demanda, alegando el primero que la resolución impugnada fue
emitida en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763, puesto que el demandante
no reunía los requisitos para pertenecer al régimen de pensiones del Decreto
Ley N.° 20530, dado que su incorporación era nula, al haberse realizado con
violación del artículo 14º de la misma norma; por su parte, el Procurador
Público informó que el demandante previamente debió realizar su reclamo ante
las autoridades administrativas competentes.
3.
Que el Quinto Juzgado Corporativo Civil del Callao,
con fecha 16 de julio de 2002, declaró nulo todo lo actuado, por considerarse
incompetente para tramitar un asunto que es de naturaleza laboral; resolución
contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue
rechazado por la recurrida, que confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
4.
Que, en principio, al Tribunal Constitucional no le
compete la casación o revisión de casos –a diferencia de la Corte Suprema de
Justicia o del antiguo Tribunal de Garantías Constitucionales–, sino, por
mandato de su Ley Orgánica N.° 26435, conocer el fondo de los casos que sean
puestos en su conocimiento (artículo 41º) vía recurso extraordinario.
En el
caso de autos, si bien no existe pronunciamiento de las instancias inferiores
en el sentido de resolver la causa
petendi, sí lo hay en el extremo que están resolviendo su incompetencia
para conocer del proceso presentado por la parte recurrente.
5.
Que, aun cuando el artículo 29º de la Ley N.° 23506,
modificado por el Decreto Legislativo N.° 900, fue declarado inconstitucional
por el Tribunal Constitucional (STC N.° 004-2001-AI/TC), y, en consecuencia,
quedó derogado, ello no significa que los criterios de distribución de
competencias dentro de la jurisdicción constitucional hayan quedado librados al
criterio de los órganos de administración de justicia, sino que, por el
contrario, estos debían aplicar supletoriamente los criterios establecidos en las
normas orgánicas que regulan su competencia, en lugar de en normas procesales
como la Ley N.° 26636, Ley Procesal de Trabajo, a tenor de lo expuesto en el
artículo 104º de la Constitución.
6.
Que el artículo 49º del TUO de la LOPJ, aprobado por
Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, establece, en su inciso 2), que los juzgados
civiles son competentes para conocer de los procesos de acción de amparo;
por lo tanto correspondía tanto al a
quo como al a quem pronunciarse sobre el fondo del
proceso, descartándose así la supuesta competencia alegada.
7.
Que, sobre
el fondo de la materia controvertida, es necesario señalar que el artículo 10°
de la Constitución Política del Estado garantiza a toda persona el derecho
universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene
una doble finalidad: por un lado, proteger a la persona frente a determinadas
contingencias, y, por el otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a
través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse, así
como de la pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que
permite alcanzar dichos fines.
8.
Que, en jurisprudencia uniforme, el Tribunal
Constitucional, al evaluar aquellos casos de “desincorporación” de trabajadores
o pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530, siempre ha verificado el
procedimiento a través del cual se estaban produciendo las referidas
“desincorporaciones”; esto, es, ha evaluado la legalidad de los mismos, y sobre
todo si había afectación a la cosa decidida.
Este
Colegiado ha tenido presente tanto la legislación prevista por el Decreto
Supremo N.° 006-67-SC, que aprueba el Reglamento de Normas Generales de
Procedimiento Administrativo, como su norma modificatoria –la Ley N.° 26111–, y
luego el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de
la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativo. Todo ello, en lo
relativo a la facultad y plazo que tenía la Administración para declarar la
nulidad de determinados actos administrativos.
9.
Que, por
ello, si la emplazada consideraba que el demandante fue incorporado
indebidamente al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, debió proceder
a demandar la nulidad de la resolución que lo incorpora al mencionado régimen,
en la vía jurisdiccional ordinaria, tal como se expuso en su oportunidad en la
STC N.° 008-96-I/TC; en consecuencia, corresponde amparar la
demanda de amparo de autos, dado que se ha acreditado la afectación del derecho
correspondiente a la cosa decidida, consagrado en el inciso 2) del artículo
139º de la Constitución, conforme lo ha expuesto este Tribunal en innumerable
jurisprudencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables
las resoluciones cuestionadas en autos, debiendo tenerse a la demandante como incorporada
al régimen del Decreto Ley N.° 20530, sujeta a las consideraciones expuestas en
la presente sentencia, más los devengados correspondientes. Dispone la
notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA