EXP.N.° 0139-2003-AA/TC

CALLAO

ÓSCAR VALENCIA ATÚNCAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Valencia Atúncar contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 120, su fecha 18 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente, con fecha 8 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), para que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia General N.° 805-92-ENAPUSA/GG, del 2 de diciembre de 1992, y el Acuerdo de Directorio N.° 216-11-92-D, alegando que ambos lesionan su régimen pensionario adquirido bajo los alcances del Decreto Ley N.° 20530, al desconocer el infractor sus propios actos administrativos, así como la Resolución de Gerencia N.° 184-88-ENAPUSA/GG, del 10 de junio de 1988, en virtud de la cual se lo incorpora legalmente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; del mismo modo, solicita que se ordene el pago del reintegro total de sus pensiones, en forma nivelada, desde la fecha de su cese laboral; agregando que, en aplicación de la Ley N.° 24366, fue incorporado al mencionado régimen, pero que la emplazada decidió separarlo en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763, que declaró nulas las incorporaciones determinadas, entre otras, por la Ley N.° 24366.

 

2.      Que tanto ENAPU S.A. como el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contestaron la demanda, alegando el primero que la resolución impugnada fue emitida en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763, puesto que el demandante no reunía los requisitos para pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, dado que su incorporación era nula, al haberse realizado con violación del artículo 14º de la misma norma; por su parte, el Procurador Público informó que el demandante previamente debió realizar su reclamo ante las autoridades administrativas competentes.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Corporativo Civil del Callao, con fecha 16 de julio de 2002, declaró nulo todo lo actuado, por considerarse incompetente para tramitar un asunto que es de naturaleza laboral; resolución contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la recurrida, que confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que, en principio, al Tribunal Constitucional no le compete la casación o revisión de casos –a diferencia de la Corte Suprema de Justicia o del antiguo Tribunal de Garantías Constitucionales–, sino, por mandato de su Ley Orgánica N.° 26435, conocer el fondo de los casos que sean puestos en su conocimiento (artículo 41º) vía recurso extraordinario.

 

En el caso de autos, si bien no existe pronunciamiento de las instancias inferiores en el sentido de resolver la causa petendi, sí lo hay en el extremo que están resolviendo su incompetencia para conocer del proceso presentado por la parte recurrente.

 

5.      Que, aun cuando el artículo 29º de la Ley N.° 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional (STC N.° 004-2001-AI/TC), y, en consecuencia, quedó derogado, ello no significa que los criterios de distribución de competencias dentro de la jurisdicción constitucional hayan quedado librados al criterio de los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, estos debían aplicar supletoriamente los criterios establecidos en las normas orgánicas que regulan su competencia, en lugar de en normas procesales como la Ley N.° 26636, Ley Procesal de Trabajo, a tenor de lo expuesto en el artículo 104º de la Constitución.

 

6.      Que el artículo 49º del TUO de la LOPJ, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, establece, en su inciso 2), que los juzgados civiles son competentes para conocer de los procesos de acción  de amparo;  por lo tanto correspondía tanto al a quo como al a quem pronunciarse sobre el fondo del proceso, descartándose así la supuesta competencia alegada.

 

7.      Que, sobre el fondo de la materia controvertida, es necesario señalar que el artículo 10° de la Constitución Política del Estado garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a la persona frente a determinadas contingencias, y, por el otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse, así como de la pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que permite alcanzar dichos fines.

 

8.      Que, en jurisprudencia uniforme, el Tribunal Constitucional, al evaluar aquellos casos de “desincorporación” de trabajadores o pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530, siempre ha verificado el procedimiento a través del cual se estaban produciendo las referidas “desincorporaciones”; esto, es, ha evaluado la legalidad de los mismos, y sobre todo si había afectación a la cosa decidida.

 

Este Colegiado ha tenido presente tanto la legislación prevista por el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, que aprueba el Reglamento de Normas Generales de Procedimiento Administrativo, como su norma modificatoria –la Ley N.° 26111–, y luego el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativo. Todo ello, en lo relativo a la facultad y plazo que tenía la Administración para declarar la nulidad de determinados actos administrativos.

 

9.      Que, por ello, si la emplazada consideraba que el demandante fue incorporado indebidamente al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, debió proceder a demandar la nulidad de la resolución que lo incorpora al mencionado régimen, en la vía jurisdiccional ordinaria, tal como se expuso en su oportunidad en la STC N.° 008-96-I/TC; en consecuencia, corresponde amparar la demanda de amparo de autos, dado que se ha acreditado la afectación del derecho correspondiente a la cosa decidida, consagrado en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, conforme lo ha expuesto este Tribunal en innumerable jurisprudencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables las resoluciones cuestionadas en autos, debiendo tenerse a la demandante como incorporada al régimen del Decreto Ley N.° 20530, sujeta a las consideraciones expuestas en la presente sentencia, más los devengados correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA