EXP. N.° 0141-2004-AA/TC
ELECTROCENTRO S.A.
La
solicitud de corrección de la sentencia de autos, su fecha 5 de julio de 2004;
y,
1.
Que,
conforme al artículo 59° de la Ley N.°
26435 , no cabe entablar recursos contra las sentencias de este
Tribunal, salvo aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que se hubiese incurrido.
2.
Que
la finalidad del escrito presentado por la recurrente es que este Colegiado
modifique la parte resolutiva de su pronunciamiento, precisando los efectos que
esta genera en la recurrida y que, además, delimite su obligación respecto al
pago de pensiones,
pedido que resulta incompatible con la aclaración.
3.
Que,
sin perjuicio de lo dicho, debe indicarse que el pronunciamiento de este
Tribunal no abarcó ni directa ni indirectamente el fondo de la controversia,
tal como se ha precisado en el considerando 5, sino que, muy por el contrario,
se sustentó en la sustracción de la pretensión de la recurrente del ámbito jurisdiccional-constitucional como
consecuencia de la promulgación de un dispositivo legal.
4.
Que,
al reconocer la recurrente de manera expresa que el proceso de amparo ha
concluido por sustracción de la materia, es ilógico pretender una modificación
de la resolución respecto a la restitución de derechos constitucionales, ya que
en el pronunciamiento emitido no se ha determinado la existencia de una
transgresión de sus derechos fundamentales.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar SIN
LUGAR la solicitud de corrección de la sentencia de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA