EXP. N.° 0141-2004-AA/TC

LIMA

ELECTROCENTRO S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto del 2004

 

VISTA

 

La solicitud de corrección de la sentencia de autos, su fecha 5 de julio de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.°  26435 , no cabe entablar recursos contra las sentencias de este Tribunal, salvo aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.                  Que la finalidad del escrito presentado por la recurrente es que este Colegiado modifique la parte resolutiva de su pronunciamiento, precisando los efectos que esta genera en la recurrida y que, además, delimite su obligación respecto al pago de pensiones, pedido que resulta incompatible con la aclaración.

 

3.                  Que, sin perjuicio de lo dicho, debe indicarse que el pronunciamiento de este Tribunal no abarcó ni directa ni indirectamente el fondo de la controversia, tal como se ha precisado en el considerando 5, sino que, muy por el contrario, se sustentó en la sustracción de la pretensión de la recurrente del ámbito  jurisdiccional-constitucional como consecuencia de la promulgación de un dispositivo legal.

 

4.                  Que, al reconocer la recurrente de manera expresa que el proceso de amparo ha concluido por sustracción de la materia, es ilógico pretender una modificación de la resolución respecto a la restitución de derechos constitucionales, ya que en el pronunciamiento emitido no se ha determinado la existencia de una transgresión de sus derechos fundamentales. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar SIN LUGAR la solicitud de corrección de la sentencia  de autos.    

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA