ELECTROCENTRO
S.A.
Lima, 5 de julio de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por
Electrocentro S.A. contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 422, su fecha 7 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada,
declara infundada la acción de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la recurrente interpone, con fecha 17 de noviembre del 2000, acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se
declare inaplicable a su caso el artículo 4° de las Resoluciones N.os
04181-2000-ONP-DC-20530 y 04274-2000-ONP-DC-20530, que resuelven transcribir el
contenido de ambas a Electrocentro S.A. a efectos que ésta proceda a liquidar y
ejecutar el pago de las pensiones de cesantía otorgadas mediante las indicadas
resoluciones de jubilación.
2.
Que,
el 12 de mayo de 2002, se promulgó la Ley N.° 27719, que precisó en su artículo 7° que “El pago de las pensiones
cuyo organismo de origen del pensionista
hubiera sido privatizado o disuelto, correrá a cargo del Ministerio de
Economía y Finanzas”, criterio que ha sido ratificado en el artículo 1° de la
Ley N.° 28115, publicada el 6 de diciembre de 2003.
3.
Que
de autos se verifica que la demandante fue sometida a un proceso de
privatización, estableciéndose en el Acuerdo COPRI N.° 207-98 que “las empresas [...] y ELECTRO CENTRO S.A., a
partir de la transferencia del 30% de su accionariado al sector privado, quedarán
sujetas al régimen de la actividad privada, sin mas limitaciones que las que
rigen para las empresas del sector privado, en lo que no se opongan al Decreto
Legislativo N.° 674”.
4.
Que,
a partir de la vigencia de la Ley N.°
27719, se ha establecido que el Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad
sobre la cual recae la responsabilidad del pago de los derechos pensionarios
legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, en el supuesto en que
se hubiese privatizado la entidad de
origen del pensionista, como ha ocurrido en el caso de autos.
5.
Que,
con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, se ha producido, por imperio de un dispositivo
legal, la modificación en la titularidad de la obligación de pago del derecho
pensionario originariamente atribuida a la demandante, por lo que resulta
evidente que en el presente caso se ha configurado la sustracción de la
pretensión del ámbito jurisdiccional, no siendo posible emitir un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por los considerandos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA