EXP. N.° 0141-2004-AA/TC

LIMA

ELECTROCENTRO S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2004

 

VISTOS

 

El recurso extraordinario interpuesto por Electrocentro S.A. contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 422, su fecha 7 de octubre  de 2003, que, confirmando la apelada, declara infundada  la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone, con fecha 17 de noviembre del 2000, acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable a su caso el artículo 4° de las Resoluciones N.os 04181-2000-ONP-DC-20530 y 04274-2000-ONP-DC-20530, que resuelven transcribir el contenido de ambas a Electrocentro S.A. a efectos que ésta proceda a liquidar y ejecutar el pago de las pensiones de cesantía otorgadas mediante las indicadas resoluciones de jubilación.

 

2.      Que, el 12 de mayo de 2002, se promulgó la Ley N.° 27719, que precisó en su  artículo 7° que “El pago de las pensiones cuyo organismo de origen del pensionista  hubiera sido privatizado o disuelto, correrá a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas”, criterio que ha sido ratificado en el artículo 1° de la Ley N.° 28115, publicada el 6 de diciembre de 2003.

 

3.      Que de autos se verifica que la demandante fue sometida a un proceso de privatización, estableciéndose en el Acuerdo COPRI N.° 207-98 que “las empresas [...] y ELECTRO CENTRO S.A., a partir de la transferencia del 30% de su accionariado al sector privado, quedarán sujetas al régimen de la actividad privada, sin mas limitaciones que las que rigen para las empresas del sector privado, en lo que no se opongan al Decreto Legislativo N.° 674”.

 

4.      Que, a partir de la  vigencia de la Ley N.° 27719, se ha establecido que el Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad sobre la cual recae la responsabilidad del pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, en el supuesto en que se hubiese  privatizado la entidad de origen del pensionista, como ha ocurrido en el caso de autos.

 

5.      Que, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, se ha  producido, por imperio de un dispositivo legal, la modificación en la titularidad de la obligación de pago del derecho pensionario originariamente atribuida a la demandante, por lo que resulta evidente que en el presente caso se ha configurado la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, no siendo posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA