EXP. N.° 0143-2003-HC/TC

AREQUIPA                                                                

MARÍA ELVIRA HUACO HUACO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días  del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elvira Teresa Huaco Huaco contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 118, su  fecha 7 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Óscar Bejar Pereyra y Juan Luis Rodríguez Romero, solicitando que se declare inaplicable la sentencia recaída en le expediente N.° 2000-2319, alegando que ésta se ha expedido dentro de un proceso irregular, violando el debido proceso. Afirma que fue condenada a pesar de existir en el proceso dos pericias grafotécnicas contradictorias, y de que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, en caso de haber pericias contradictorias, debe absolverse al imputado; agregando que no se valoraron importantes medios probatorios ni que el delito por el que se le juzgaba ya había prescrito, y que tampoco se tomó en cuenta una sentencia del Tribunal Constitucional que declara fundado un hábeas corpus a su favor respecto de diversas irregularidades ocurridas en el mencionado proceso penal, razones por las cuales se han violado sus derechos constitucionales a la cosa juzgada y a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados declaran uniformemente que han resuelto de acuerdo con los actuados y la ley.

 

El Primer Juzgado Penal de Arequipa, de fecha 11 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, estimando que el proceso penal seguido a la actora se ha tramitado regularmente en sus dos instancias.

 

La recurrida confirmó la apelada  por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso penal seguido contra la recurrente no constituyen atentado ni amenaza contra la libertad individual, tomando en cuenta que la condena impuesta a la recurrente no se hace efectiva, por cuanto consiste en una pena privativa de la libertad de dos años y seis meses, suspendida.

 

2.      Además, tales irregularidades mencionadas en la demanda, a saber: aplicación errónea de la prescripción de la acción penal e incorrecta actividad probatoria, constituye tenor de índole eminentemente penal, no revisables en sede jurisdiccional, por lo que, de no estarse conforme con lo resuelto por la justicia penal, deberá hacerse uso de los medios impugnatorios pertinentes.

 

3.      Con respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional que, según según la demandante no fue tomada en cuenta por los magistrados emplazados, este Colegiado considera que, al momento de expedir la sentencia condenatoria de fecha 2 de diciembre de 2002, los magistrados emplazados no estaban en la posibilidad de acatar dicha resolución, puesto que dicha sentencia, recaída en los exps. N.os 934-2002-HC/TC y 1322-2002-HC/TC (acumulados) fue remitida a la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha 12 de diciembre de 2002. La anulación de las actuaciones judiciales que señala la referida sentencia de este Colegiado deberá solicitarse ante el órgano jurisdiccional que conoció de dicha acción de garantía en primera instancia, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de os actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA