EXP. N.° 143-2004-AA/TC
LIMA
HUAMÁN CULQUE
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Dina
Mercedes Huamán Culque contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 7 de octubre de
2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y contra doña Gloria Zaconet Rodríguez, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 04634-2001-ONP-DC-20530 y 05244-2001-ONP-DC-20530, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de sobrevivientes-orfandad que venía percibiendo su menor hija, y que le fue recortada al otorgársele pensión de sobrevivientes–viudez a la codemandada, mediante las resoluciones impugnadas. Alega que la ONP no tiene competencia para reconocer y calificar los derechos pensionarios relacionados con el régimen del Decreto Ley N.° 20530, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N.° 001-98-AI/TC, y fundamenta su demanda en que existe un testamento ológrafo del causante, titular de la pensión de cesantía, en el que expresa su voluntad de dejar como herencia únicamente a su menor hija y a ella, la pensión de cesantía que percibía del Ministerio de Pesquería.
El Procurador
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción deduce
las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que la
vía pertinente para dilucidar la controversia es la contencioso-administrativa,
dado que en la acción de amparo no existe etapa probatoria.
La ONP se apersona al proceso deduciendo la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, en aplicación del artículo 1.° de la Ley N.°
27719.
La codemandada, Gloria Zaconet Rodríguez, manifiesta
que la STC 001-98-AI/TC fue publicada el 27 de junio del 2001 por lo que sus
efectos no alcanzan a la Resolución N.° 05244-2001/ONP-DC-20530, lo que
significa que esta ha quedado consentida y firme.
El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de
diciembre de 2002, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de caducidad, fundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar de la demandada ONP, e infundada la demanda, por
considerar que la STC 001-98-AI/TC no puede aplicarse a los actos
administrativos emanados de la ONP con anterioridad a la fecha de su
publicación. Asimismo, señala que la acción de amparo no es la vía idónea para
cuestionar la calidad de cónyuge supérstite de la codemandada, debiendo la
accionante hacer valer su derecho en la vía ordinaria correspondiente.
La recurrida confirma la
apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones deducidas por el
Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción, y
fundada la excepción deducida por la ONP, y, reformando la apelada, declara
improcedente la demanda, estimando que al momento de expedirse la Resolución
N.° 05244-2001/ONP-DC-20530 la ONP aún tenía competencia para el reconocimiento
de derechos derivados del Decreto Ley N.° 20530.
1.
Este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en casos similares
al de autos no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni opera la
caducidad, por ser de carácter alimentario el derecho invocado y continuados
los actos que constituyen la afectación.
2.
Con
relación a la defensa de forma propuesta por la ONP, debe tenerse en cuenta que
mediante la Ley N.° 27719, publicada el 12 de mayo de 2002, se establece, en el artículo 1.°, que el reconocimiento,
declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente
obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, son efectuados [...] por los
ministerios, [...] donde prestó
servicios el beneficiario, los mismos que tendrán la representación
legal del Estado ante el Poder Judicial. Por tal motivo, en virtud de que a la
fecha de interposición de la acción de amparo, 21 de agosto del 2002, la ONP carecía de legitimidad para obrar, la
excepción debe declararse fundada.
3.
Sin
perjuicio de lo dicho, debe advertirse que el cuestionamiento a las
resoluciones administrativas se sustenta en que estas fueron expedidas por la
ONP con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de diversos
artículos de la Ley N.° 26835, efectuada por el Tribunal Constitucional
mediante la sentencia expedida el 15 de junio del 2001 y recaída en el Exp. N.°
001-98-AI/TC.
Tal situación las privaría de eficacia –y consecuentemente atentaría contra los derechos adquiridos–, puesto que el indicado pronunciamiento determinó que la ONP perdiera las facultades para reconocer y declarar derechos pensionarios derivados del Decreto Ley N.° 20530, conforme se encontraba previsto en el artículo 1.° de la Ley N.° 26835.
4.
Al
respecto, debe indicarse que la sentencia del Tribunal Constitucional que
declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley N.° 26835 fue
publicada en el diario oficial El Peruano
el 27 de junio de 2001, lo que implica –de acuerdo a lo previsto por el
artículo 35.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional– que
surtió efectos desde el día siguiente a su publicación, es decir, desde el 28
de junio de 2001, de lo que se desprende que los artículos de la Ley N.° 26835,
declarados inconstitucionales, quedaron sin efecto recién a partir del 28 de junio de 2001, y no
antes.
5.
Por
consiguiente, la ONP, al expedir las Resoluciones N.os 04634-2001/ONP-DC-20530
y 05244-2001/ONP-DC-20530, aún gozaba de las facultades atribuidas por la Ley
N.° 26835 para el reconocimiento y la declaración de los derechos pensionarios
derivados del régimen 20530, lo que importa que tales resoluciones, conforme a
las atribuciones del ente emisor, conservan su
plena eficacia.
6.
En
cuanto a la presunta vulneración constitucional producida por las resoluciones
impugnadas, se observa que ellas reconocen, en un primer momento, el derecho a
la pensión de sobrevivientes–viudez a doña Gloria Zaconet Rodríguez, al haber
demostrado, en el procedimiento respectivo, haber cumplido los requisitos
previstos por la legislación sobre la
materia; y luego, mediante rectificación, de oficio, se reconocen derechos
pensionarios, tanto a la codemandada como a la menor hija de la accionante,
aplicando el artículo 32.°, inciso b), del Decreto Ley N.° 20530, vigente al
momento de producidos los hechos, que establece para el supuesto en el cual el
cónyuge sobreviviente concurra con los hijos del causante con derecho a pensión
de orfandad, deberá otorgarse el 50% como pensión de sobrevivientes al cónyuge,
mientras el otro 50% se distribuirá entre los hijos como pensión de orfandad.
7.
Siendo
ello así, en el presente caso no se han violado los derechos adquiridos en materia pensionaria de la menor hija de la
demandante, pues las resoluciones cuestionadas, además de conservar su eficacia
y surtir plenos efectos, fueron expedidas en el curso de un procedimiento
regular y conforme al régimen del Decreto Ley N.° 20530, por lo que la demanda
debe ser desestimada.
8.
Es
conveniente señalar que los hechos expuestos por la demandante con la finalidad
de demostrar que a la codemandada no le corresponde la pensión de
sobrevivientes–viudez al no haber
cumplido los requisitos legales y que, además, la menor fue declarada única
heredera mediante un testamento ológrafo, no pueden ser evaluados en la
presente acción, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13 de la Ley N.° 25398, que establece que en los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria, debiendo en todo caso recurrirse a
una vía que permita probar las alegaciones.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA