EXP. N.° 143-2004-AA/TC

LIMA

DINA MERCEDES

HUAMÁN CULQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dina Mercedes Huamán  Culque contra la sentencia de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 7 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  21 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y contra doña Gloria Zaconet Rodríguez, solicitando que se declare la nulidad de  las Resoluciones N.os 04634-2001-ONP-DC-20530 y 05244-2001-ONP-DC-20530, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de sobrevivientes-orfandad  que venía percibiendo su menor hija, y que le fue recortada al otorgársele pensión de sobrevivientes–viudez a la codemandada, mediante las resoluciones impugnadas. Alega que la ONP no tiene competencia para reconocer y calificar los derechos pensionarios relacionados  con el régimen del Decreto Ley N.° 20530, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N.° 001-98-AI/TC, y fundamenta su demanda en que existe un testamento ológrafo del causante, titular de la pensión de cesantía, en el que expresa su voluntad de dejar como herencia únicamente a su menor hija y a ella, la pensión de cesantía que percibía del Ministerio de Pesquería.

 

El Procurador  a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción deduce las excepciones de  falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que la vía pertinente para dilucidar la controversia es la contencioso-administrativa, dado que en la acción de amparo no existe etapa probatoria.

 

La ONP se apersona al proceso deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado,  en aplicación del artículo 1.° de la Ley N.° 27719.

 

La codemandada, Gloria Zaconet Rodríguez, manifiesta que la STC 001-98-AI/TC fue publicada el 27 de junio del 2001 por lo que sus efectos no alcanzan a la Resolución N.° 05244-2001/ONP-DC-20530, lo que significa que esta ha quedado consentida y firme.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de diciembre de 2002, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada ONP, e infundada la demanda, por considerar que la STC 001-98-AI/TC no puede aplicarse a los actos administrativos emanados de la ONP con anterioridad a la fecha de su publicación. Asimismo, señala que la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar la calidad de cónyuge supérstite de la codemandada, debiendo la accionante hacer valer su derecho en la vía ordinaria correspondiente.  

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones deducidas por el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción, y fundada la excepción deducida por la ONP, y, reformando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que al momento de expedirse la Resolución N.° 05244-2001/ONP-DC-20530 la ONP aún tenía competencia para el reconocimiento de derechos derivados del Decreto Ley N.° 20530. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en casos similares al de autos no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni opera la caducidad, por ser de carácter alimentario el derecho invocado y continuados los actos que constituyen la afectación.

 

2.      Con relación a la defensa de forma propuesta por la ONP, debe tenerse en cuenta que mediante la Ley N.° 27719, publicada el 12 de mayo de  2002, se establece, en el artículo 1.°, que el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, son efectuados [...] por los ministerios, [...] donde prestó  servicios el beneficiario, los mismos que tendrán la representación legal del Estado ante el Poder Judicial. Por tal motivo, en virtud de que a la fecha de interposición de la acción de amparo, 21 de agosto del 2002,  la ONP carecía de legitimidad para obrar, la excepción debe declararse fundada.

 

3.      Sin perjuicio de lo dicho, debe advertirse que el cuestionamiento a las resoluciones administrativas se sustenta en que estas fueron expedidas por la ONP con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley N.° 26835, efectuada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia expedida el 15 de junio del 2001 y recaída en el Exp. N.° 001-98-AI/TC.

 

Tal situación las privaría de eficacia –y consecuentemente atentaría contra los derechos adquiridos–, puesto que el indicado pronunciamiento determinó que la ONP perdiera las facultades para reconocer y declarar derechos pensionarios derivados del Decreto Ley N.° 20530, conforme se encontraba previsto en el artículo 1.° de la Ley N.° 26835.

 

4.      Al respecto, debe indicarse que la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley N.° 26835 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de junio de 2001, lo que implica –de acuerdo a lo previsto por el artículo 35.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional– que surtió efectos desde el día siguiente a su publicación, es decir, desde el 28 de junio de 2001, de lo que se desprende que los artículos de la Ley N.° 26835, declarados inconstitucionales, quedaron sin efecto recién  a partir del 28 de junio de 2001, y no antes.

 

5.      Por consiguiente, la ONP, al expedir las Resoluciones N.os 04634-2001/ONP-DC-20530 y 05244-2001/ONP-DC-20530, aún gozaba de las facultades atribuidas por la Ley N.° 26835 para el reconocimiento y la declaración de los derechos pensionarios derivados del régimen 20530, lo que importa que tales resoluciones, conforme a las atribuciones del ente emisor, conservan su  plena eficacia.

 

6.      En cuanto a la presunta vulneración constitucional producida por las resoluciones impugnadas, se observa que ellas reconocen, en un primer momento, el derecho a la pensión de sobrevivientes–viudez a doña Gloria Zaconet Rodríguez, al haber demostrado, en el procedimiento respectivo, haber cumplido los requisitos previstos por la legislación  sobre la materia; y luego, mediante rectificación, de oficio, se reconocen derechos pensionarios, tanto a la codemandada como a la menor hija de la accionante, aplicando el artículo 32.°, inciso b), del Decreto Ley N.° 20530, vigente al momento de producidos los hechos, que establece para el supuesto en el cual el cónyuge sobreviviente concurra con los hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, deberá otorgarse el 50% como pensión de sobrevivientes al cónyuge, mientras el otro 50% se distribuirá entre los hijos como pensión de orfandad.

 

7.      Siendo ello así, en el presente caso no se han violado los derechos adquiridos en  materia pensionaria de la menor hija de la demandante, pues las resoluciones cuestionadas, además de conservar su eficacia y surtir plenos efectos, fueron expedidas en el curso de un procedimiento regular y conforme al régimen del Decreto Ley N.° 20530, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

8.      Es conveniente señalar que los hechos expuestos por la demandante con la finalidad de demostrar que a la codemandada no le corresponde la pensión de sobrevivientes–viudez  al no haber cumplido los requisitos legales y que, además, la menor fue declarada única heredera mediante un testamento ológrafo, no pueden ser evaluados en la presente acción, de acuerdo a lo previsto por el  artículo 13 de la Ley N.° 25398, que establece que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, debiendo en todo caso recurrirse a una vía que permita probar las alegaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA