EXP. N.° 0145-2003-AA/TC
LIMA
ROJAS MORÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 23 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Orestes Agripino Rojas Morán contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 27 de agosto de 2002, que declara
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.o 032
2002-GO/ONP, de fecha 8 de enero de
2002, por vulnerar su derecho a la seguridad social. Refiere que la
emplazada aplicó erróneamente el artículo 2° del Decreto Ley N.°
25967, que determina el cálculo de la pensión de jubilación que resulta de dividir entre 36 el total de las
remuneraciones asegurables; que en su caso la ONP consideró los aportes comprendidos del 1 de octubre de 1996 al 30
de setiembre de 1999, no obstante que solo aportó el mes de diciembre de 1999,
conforme obra en la hoja de aportaciones; agregando que debe ordenarse que la
emplazada emita una nueva resolución conforme a ley, y el pago de reintegros de
pensiones devengadas.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que para tener
derecho a una pensión bajo el régimen 19990, es necesario satisfacer los
requisitos de edad y aportaciones, y que la resolución cuestionada le reconoció
30 años completos de aportaciones.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil, con fecha 8 de mayo de
2002, declara fundada la demanda, por considerar que en el cuadro de aportes no
figuran las aportaciones de los 36 meses
tomados como referencia que corresponden del 1 de octubre de 1996 al 30
de setiembre de 1999, añadiendo que el
asegurado cesó el 30 de octubre de 1999, a la edad de 55 años de edad,
acreditando más de 30 años de aportaciones, por lo que resulta de aplicación el
artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando al
apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la hoja de liquidación
es conforme al artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, y que en todo caso el
cuestionamiento sobre los montos considerados para el cálculo no pueden ser
ventilados mediante la presente acción de garantía constitucional, por carecer
de estación probatoria conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398.
FUNDAMENTOS
1.
Del
cuadro de resumen de aportaciones, obrante a fojas 5, se aprecia que en 1995
el recurrente contaba con más de 30
años de aportaciones. Asimismo, se observa del Documento Nacional de Identidad
(f. 7) que en el mes de diciembre de 1998 cumplió 55 años de edad, lo que le
permitía percibir una pensión de jubilación adelantada según el artículo 44°
del Decreto Ley N.° 19990.
2. El artículo 2°, inciso a), del Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 73°, segundo párrafo, del Decreto Ley N.° 19990 establecen que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
3.
Consecuentemente,
las aportaciones efectuadas por el demandante después de la fecha de cese, pese
a contar con los 30 años exigidos por ley y haber cumplido en el mes de
diciembre de 1998 el requisito de la edad, carecen de validez y deben ser
consideradas inexistentes para el cálculo de la pensión, toda vez que, conforme
a la citada norma, al haber adquirido su derecho, el demandante no estaba en la
obligación de efectuar dichos aportes.
4.
De
otro lado, la Resolución Jefatural N.° 123-2001-Jefatura-ONP establece que si
el asegurado cesa antes de haber cumplido el requisito de la edad establecido
por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia”
se producirá cuando satisfaga tal requisito, sin necesidad de que dicho
cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de los años de
aportaciones, y que ello deba producirse antes de la fecha de cese, como
ocurrió en el caso de autos .
5.
En
consecuencia, al reunir el demandante los requisitos del artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990, en el año 1998, obtuvo el derecho a una pensión,
resultando innecesarios los aportes posteriores a la fecha de su cese. Por
consiguiente, la demandada, al haber considerado para el cálculo de la
remuneración de referencia los meses en los cuales no hubo remuneraciones,
vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 10° y 11° de
la Constitución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución
N.o 032-2002-GO/ONP, ordenando que la demandada emita una nueva
resolución con arreglo a ley, debiendo
hacer efectivo el pago de las pensiones devengadas resultantes del cálculo de dicha pensión .
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA