EXP. N.° 0146-2004-AA/TC

LIMA

ANTONIO VEGA CRUZ Y OTROS

                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de marzo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Vega Cruz y otros contra el auto de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 452, su fecha 9 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes interponen acción de amparo contra el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Huancayo Ltda. 218, y contra su Gerente General, a fin de que se deje sin efecto la expulsión de que han sido objeto, pues alegan que se han vulnerado sus derechos a un debido proceso, de defensa, a la propiedad y a la libertad de asociación y, en consecuencia, solicitan que mediante sentencia, que deberá ser oportunamente inscrita en los Registros Públicos, se ordene su reposición, con el reconocimiento de todos sus derechos. Manifiestan haber dirigido una carta notarial al Presidente del Consejo de Administración, mediante la que le comunican no haber sido notificados respecto de su supuesta exclusión como socios de la cooperativa, la misma que no ha merecido respuesta alguna.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de El Agustino, rechazó, in limine, la demanda, argumentando que desde la fecha de la constatación policial, 24 de marzo de 2002 –en la que se certificó que no se permitió el ingreso de dos de los demandantes, don Fortunato Guillén Zúñiga, y don Antonio Vega Cruz al local de la Cooperativa, alegando que ya no tenían la condición de socios– hasta la de la interposición de la demanda, 30 de diciembre de 2002, la acción había caducado, según lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que la recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento, esto es, por estimar que había caducado la presente acción, en aplicación del artículo 37° de Ley N.° 23506, en concordancia con los incisos 3) y 5) del artículo 427° del Código Procesal Civil.

 

4.      Que, sin embargo, este Colegiado considera que no se ha configurado la causal de improcedencia prevista por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, toda vez que en autos no se ha acreditado que la fecha de la vulneración de los derechos invocados sea la del 24 de marzo de 2002, puesto que no se ha probado que en dicha fecha se haya adoptado y/o notificado acuerdo alguno que determine la expulsión de los demandantes de la Cooperativa emplazada.

 

5.      Que, en consecuencia, y al advertirse quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de ella a la emplazada.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar nulo todo lo actuado, desde fojas 231, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que proceda a admitir la demanda, y tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA