EXP.
N.° 0146-2004-AA/TC
LIMA
ANTONIO
VEGA CRUZ Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
2 de marzo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Vega Cruz y otros
contra el auto de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 452, su fecha 9 de setiembre de 2003, que, confirmando la
apelada, rechazó in limine y declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
los recurrentes interponen acción de amparo contra el Presidente del Consejo de
Administración de la Cooperativa de
Vivienda Huancayo Ltda. 218, y contra su Gerente General, a fin de que se deje
sin efecto la expulsión de que han sido objeto, pues alegan que se han
vulnerado sus derechos a un debido proceso, de defensa, a la propiedad y a la
libertad de asociación y, en consecuencia, solicitan que mediante sentencia,
que deberá ser oportunamente inscrita en los Registros Públicos, se ordene su
reposición, con el reconocimiento de todos sus derechos. Manifiestan
haber dirigido una carta notarial al Presidente del Consejo de Administración,
mediante la que le comunican no haber sido notificados respecto de su supuesta
exclusión como socios de la cooperativa, la misma que no ha merecido respuesta
alguna.
2. Que el
Juzgado Mixto de El Agustino, rechazó, in
limine, la demanda, argumentando
que desde la fecha de la constatación policial, 24 de marzo de 2002 –en la que
se certificó que no se permitió el ingreso de dos de los demandantes, don
Fortunato Guillén Zúñiga, y don Antonio Vega Cruz al local de la Cooperativa,
alegando que ya no tenían la condición de socios– hasta la de la interposición
de la demanda, 30 de diciembre de 2002, la acción había caducado, según lo
dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3. Que la
recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento, esto es, por estimar
que había caducado la presente acción, en aplicación del artículo 37° de Ley
N.° 23506, en concordancia con los incisos 3) y 5) del artículo 427° del Código
Procesal Civil.
4. Que,
sin embargo, este Colegiado considera que no se ha configurado la causal de
improcedencia prevista por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, toda vez que en
autos no se ha acreditado que la fecha de la vulneración de los derechos
invocados sea la del 24 de marzo de 2002, puesto que no se ha probado que en
dicha fecha se haya adoptado y/o notificado acuerdo alguno que determine la
expulsión de los demandantes de la Cooperativa emplazada.
5. Que, en consecuencia, y al advertirse quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la
Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe procederse con
arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado
en que la demanda sea admitida y se corra traslado de ella a la emplazada.
Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
nulo todo lo actuado, desde fojas
231, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que proceda a
admitir la demanda, y tramitarla con arreglo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.