EXP. N.° 147-2003-AA/TC

LIMA

ADRIÁN PRADO ROCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Adrián  Prado Roca contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 16242-1999-ONP/DC, de fecha 2 de julio de 1999, que contiene una interpretación errónea del artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25967, modificado por el Decreto Supremo N.° 56-99-EF. Refiere que se le ha aplicado el tope establecido en el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25967, pese a que le corresponde el que ha sido establecido en el Decreto Supremo N.° 56-99-EF, por lo que se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, exponiendo que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la presente controversia, dado que se requiere de la actuación de pruebas.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que no hubo aplicación retroactiva de dicha norma legal.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del tenor de la demanda se aprecia claramente que la cuestión controvertida se circunscribe a establecer si la pensión de jubilación inicial del recurrente se fijó con arreglo a ley; sin embargo, las resoluciones inferiores han planteado erróneamente el caso, al estimar que lo que es materia de dilucidación es establecer si el Decreto Ley N.° 25967 fue o no aplicado retroactivamente.

 

2.      Mediante el Decreto Supremo N.° 056-99-EF, publicado en el diario oficial El Peruano, el 15 de abril de 1999, se incrementó la pensión máxima mensual a la cantidad de S/. 807.36 (ochocientos siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), sin embargo, como se aprecia de la hoja de liquidación de fojas 3, al liquidarse la pensión de jubilación del recurrente, el 16 de junio de1999, se fijó como pensión inicial la cantidad de S/. 696.00 (seiscientos noventa y seis nuevos soles), monto inferior al que le correspondía, afectándose, de este modo, su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmado la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la ONP que expida nueva resolución fijando como pensión de jubilación inicial del demandante la cantidad de          S/. 807.36 (ochocientos siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), con el reintegro del saldo diferencial que pudiera corresponderle. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO