EXP.
N.° 147-2003-AA/TC
LIMA
ADRIÁN
PRADO ROCA
En Lima, a los 30 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Adrián Prado Roca contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 16242-1999-ONP/DC, de fecha 2 de julio de 1999, que contiene una interpretación errónea del artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25967, modificado por el Decreto Supremo N.° 56-99-EF. Refiere que se le ha aplicado el tope establecido en el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25967, pese a que le corresponde el que ha sido establecido en el Decreto Supremo N.° 56-99-EF, por lo que se ha vulnerado su derecho pensionario.
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, exponiendo que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la presente controversia, dado que se requiere de la actuación de pruebas.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2002, declaró
infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el
demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación después
de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que no hubo
aplicación retroactiva de dicha norma legal.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
Del
tenor de la demanda se aprecia claramente que la cuestión controvertida se
circunscribe a establecer si la pensión de jubilación inicial del recurrente se
fijó con arreglo a ley; sin embargo, las resoluciones inferiores han planteado
erróneamente el caso, al estimar que lo que es materia de dilucidación es
establecer si el Decreto Ley N.° 25967 fue o no aplicado retroactivamente.
2.
Mediante
el Decreto Supremo N.° 056-99-EF, publicado en el diario oficial El Peruano, el 15 de abril de 1999,
se incrementó la pensión máxima mensual a la cantidad de S/. 807.36
(ochocientos siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), sin embargo, como
se aprecia de la hoja de liquidación de fojas 3, al liquidarse la pensión de
jubilación del recurrente, el 16 de junio de1999, se fijó como pensión
inicial la cantidad de S/. 696.00 (seiscientos noventa y seis nuevos soles),
monto inferior al que le correspondía, afectándose, de este modo, su derecho
pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmado
la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la
ONP que expida nueva resolución fijando como pensión de jubilación inicial del
demandante la cantidad de S/. 807.36
(ochocientos siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), con el reintegro
del saldo diferencial que pudiera corresponderle. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.