HUANCAVELICA
FEDERICO VALENCIA TUNQUE
En Lima, a los 9 días
del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Federico Valencia Tunque contra la sentencia
de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 77,
su fecha 3 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Huancavelica, solicitando que la emplazada cumpla
el artículo 33° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa,
debiéndosele designar en la plaza de auxiliar coactivo, por haberse producido
la vacancia de dicha plaza debido a la renuncia del ganador del concurso
público de méritos N.° 002-2003-CCEAC/MPH, afirmando haber integrado la “lista
de ilegibles” y haber ocupado el segundo lugar en el referido concurso; que la
emplazada, con fecha 18 de julio del 2003, declaró improcedente su designación
en la referida plaza, por haberla ocupado Rufino Jurado Mancha, en cumplimiento
de la Resolución Judicial N.° 09, del 16 de marzo del 2003, quien ordenó su
reposición como Jefe del Departamento de Tesorería, cargo que ostentaba antes
de la violación de su derecho; agregando que, a la fecha, la plaza de auxiliar
coactivo se encuentra vacante.
La emplazada alega que el
recurrente no interpuso recurso contra la resolución del 18 de julio del 2003,
y que Rufino Jurado Mancha ingresó a laborar como auxiliar coactivo en
cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N.° 9, recaída en el proceso
judicial N.° 2002-062-110901, razón por la cual le correspondía ser repuesto en
dicha plaza, siendo imposible asignarle al recurrente el cargo que solicita.
Asimismo, manifiesta que si bien el accionante ocupó el segundo lugar en el
concurso público de méritos para auxiliar coactivo, también lo es que dicho
cargo ya ha sido ocupado, no existiendo disponibilidad presupuestaria para otro
puesto similar.
El Juzgado
Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 5 de setiembre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el actor exige el cumplimiento de una
norma, y no la restitución de derechos supuestamente vulnerados.
La recurrida
confirmó la apelada, argumentando que la plaza de auxiliar coactivo le
corresponde a Rufino Jurado Mancha por haber ingresado a laborar por concurso
público de méritos.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente solicita su reincorporación en la plaza de auxiliar coactivo de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, alegando que le corresponde ocuparla al haber obtenido el segundo lugar en el concurso público de méritos convocado por dicha comuna, y haberse producido la vacancia de la mencionada plaza.
2. De autos se observa que, efectivamente, el actor obtuvo el segundo lugar en el concurso público para la plaza de auxiliar coactivo, y Juan Carlos Vilcas Caucho el primer lugar, razón por la cual se lo nombró en la mencionada plaza; sin embargo, al renunciar posteriormente a su cargo, se produjo la vacancia de la misma.
3. De otro lado, corre a fojas 9 la Resolución N.° 9, del 16 de mayo de 2003, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica sobre acción de amparo, la que dispone la reposición de Rufino Jurado Mancha en su centro de trabajo en el cargo que ostentaba, por haber adquirido la protección de la Ley N.° 24041, resolución que fue ejecutada por la comuna emplazada, según se advierte del Informe N.° 145-2003-UREHU/MPH, destinando al referido servidor a la Oficina de Ejecución Coactiva, en el cargo de auxiliar, ocupándose, de este modo, la plaza vacante que el accionante solicita en la presente demanda.
4. El artículo 30° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, establece que “El concurso de ingreso a la Administración Pública comprende las fases de convocatoria y selección de personal”. Es necesario mencionar que el demandante se encontraba en esta última etapa. El artículo 33° precisa que “los postulantes que aprueben el proceso de selección y que no alcancen vacantes integran una "Lista de Elegibles" en estricto orden de méritos, cuya vigencia será de seis meses, a efectos de cubrir otras vacantes de iguales o similares características a las que postularon y que pudieran producirse en dicho período”; y el artículo 32° declara que “el ganador del concurso de ingreso es incorporado a la Administración Pública mediante resolución de nombramiento o contrato [...]”.
5. Se observa, entonces, que el actor se encontraba en la “lista de elegibles” para acceder a una plaza en la municipalidad emplazada, y en la etapa de selección, no habiéndose producido su nombramiento en el cargo de auxiliar coactivo, conforme a las disposiciones mencionadas en el fundamento precedente, toda vez que por su condición de “elegible”, solo había la posibilidad de cubrir dicha vacante, mas no un nombramiento definitivo en dicho cargo, tanto más cuanto que, además de su solicitud, existía una decisión judicial firme que beneficiaba a Rufino Jurado Mancha, razón por la cual la emplazada le otorgó la vacante de ejecutor coactivo que le correspondía, y que finalmente ocupó.
6. En ese sentido, al no tener el actor la calidad de trabajador de la Administración Pública, por no haberse producido el nombramiento respectivo en el cargo cuya asignación se solicita, no existe violación de ningún derecho constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.