EXP. N.° 150-2004-AA/TC

LIMA

JORGE BENITO

VALDIVIEZO VALDIVIEZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Benito Valdiviezo Valdiviezo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 134, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), solicitando que se nivele su pensión de cesantía con las remuneraciones de los trabajadores en actividad del mismo nivel en que cesó, conforme al Decreto Ley N.° 20530, así como el pago de reintegros e intereses legales por las pensiones devengadas. Señala que de sus boletas de pago se puede apreciar que el monto de su pensión es inferior a la remuneración que percibe un servidor en actividad del mismo nivel y categoría que tenían a la fecha de su cese; agregando que mediante el Decreto Supremo N.° 151-2001-EF se aprobó una nueva política remunerativa del IPEN, sin incrementar las remuneraciones de los pensionistas.

 

La entidad emplazada aduce que la pretensión del actor no puede ser amparada, ya que sus servidores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, distinto al régimen al que perteneció el demandante; agregando que su pensión se viene abonando considerando todos los incrementos que les corresponden a los jubilados del régimen del Decreto Ley 20530, exceptuando los establecidos en las escalas remunerativas que perciben los trabajadores activos del IPEN.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la nivelación de los pensionistas comprendidos en el Decreto Ley N.° 20530 debe efectuarse con la remuneración del trabajador  que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral al que perteneció el pensionista al momento de su cese.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 26º de la Ley N.° 21875 (Ley de Creación del IPEN) establece que sus trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, la Segunda Disposición Complementaria precisa que el personal que labora en el IPEN sujeto al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, hasta la expedición de la ley de creación, mantendrá dicho status de seguridad social.

 

2.      En el presente caso, del material probatorio obrante en autos se advierte que el demandante prestó servicios bajo el régimen laboral de la actividad pública.

 

3.      En uniforme y reiterada jurisprudencia se ha establecido que un pensionista que pertenece al régimen 20530 tiene derecho a pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979. Cabe resaltar que este Colegiado ha señalado que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese; es decir, que la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al cesar.

 

4.      Siendo ello así, el demandante tiene derecho a pensión renovable según el régimen 20530 y es beneficiario de lo que se establezca en dicho régimen; sin embargo, no es posible que se le aplique la escala remunerativa aprobada mediante el Decreto Supremo N.º 151-2001-EF, pues esta norma solo es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA