EXP.
N.° 150-2004-AA/TC
LIMA
VALDIVIEZO
VALDIVIEZO
En Lima, a 25 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Benito Valdiviezo
Valdiviezo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima de fojas 134, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de octubre de 2002, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), solicitando que
se nivele su pensión de cesantía con las remuneraciones de los trabajadores en
actividad del mismo nivel en que cesó, conforme al Decreto Ley N.° 20530, así
como el pago de reintegros e intereses legales por las pensiones devengadas.
Señala que de sus boletas de pago se puede apreciar que el monto de su pensión
es inferior a la remuneración que percibe un servidor en actividad del mismo
nivel y categoría que tenían a la fecha de su cese; agregando que mediante el
Decreto Supremo N.° 151-2001-EF se aprobó una nueva política remunerativa del
IPEN, sin incrementar las remuneraciones de los pensionistas.
La entidad emplazada aduce que la pretensión del actor no puede ser
amparada, ya que sus servidores están sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, distinto al régimen al que perteneció el demandante;
agregando que su pensión se viene abonando considerando todos los incrementos
que les corresponden a los jubilados del régimen del Decreto Ley 20530,
exceptuando los establecidos en las escalas remunerativas que perciben los
trabajadores activos del IPEN.
El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de
2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la nivelación de los
pensionistas comprendidos en el Decreto Ley N.° 20530 debe efectuarse con la
remuneración del trabajador que se
encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral al que
perteneció el pensionista al momento de su cese.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 26º de la Ley N.° 21875 (Ley de Creación del IPEN) establece que sus
trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; sin
embargo, la Segunda Disposición Complementaria precisa que el personal que
labora en el IPEN sujeto al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530,
hasta la expedición de la ley de creación, mantendrá dicho status de seguridad social.
2.
En
el presente caso, del material probatorio obrante en autos se advierte que el
demandante prestó servicios bajo el régimen laboral de la actividad pública.
3.
En
uniforme y reiterada jurisprudencia se ha establecido que un pensionista que
pertenece al régimen 20530 tiene derecho a pensión nivelable siempre que haya
servido por más de 20 años al Estado, conforme a la Octava Disposición General
y Transitoria de la Constitución Política de 1979. Cabe resaltar que este
Colegiado ha señalado que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que
goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario
o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del
nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese; es decir, que
la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que
perteneció el trabajador al cesar.
4.
Siendo
ello así, el demandante tiene derecho a pensión renovable según el régimen
20530 y es beneficiario de lo que se establezca en dicho régimen; sin embargo,
no es posible que se le aplique la escala remunerativa aprobada mediante el
Decreto Supremo N.º 151-2001-EF, pues esta norma solo es aplicable a los
trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA