EXP. N.º 151-2004-AA/TC

LIMA

ROBERTO HERNÁN GARCÍA RÍOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Hernán García Ríos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 28 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando que se declare inaplicable, respecto a su persona, la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo como Coronel PNP, con todos los beneficios dejados de percibir, entre otros.

 

Refiere que al momento de ser  pasado al retiro estuvo entre los oficiales propuestos por la PNP para ascender  a la jerarquía de General; que del 1 de enero al 5 de agosto de 2001 prestó servicios en el Comité de Asesoramiento del Ministro del Interior del Gobierno de Transición, y que al finalizar su labor, el General PNP, Jefe del Gabinete de Asesores de este despacho, lo puso a disposición de la Dirección General de la PNP, “agradeciéndole por los eficientes servicios prestados durante su permanencia en este Gabinete”, agregando que al momento de ser  pasado al retiro se desempeñaba como Primer  Director de la recién creada Dirección de Investigación y Desarrollo del Estado Mayor General  PNP.

 

El Procurador Público Competente niega y contradice la demanda en todos los extremos, manifestando que la cuestionada resolución se ha expedido conforme a los dispositivos constitucionales y legales que rigen  a la Policía Nacional del Perú, por  lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, estimando que el pase del demandante a la situación de retiro por la causal de renovación, se encuentra sustentado en el artículo 50º, inciso c), del Decreto Legislativo N.º 745, por lo que no existe violación de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la resolución que motiva el amparo ha sido expedida por el Presidente de la República en virtud de las facultades que le confieren los artículos 167º y 168º de la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

2.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167º de la Constitución, concordantes con el artículo 53º del Decreto Legisltivo N.º 745- Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede considerarse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a la nación.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 
Ha Resuelto

 

Declarar infundada la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA