EXP. N.º 151-2004-AA/TC
LIMA
En
Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Roberto Hernán García Ríos contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 218, su fecha 28 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
Con
fecha 21 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el
Ministro del Interior, solicitando que se declare inaplicable, respecto a su persona,
la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001,
que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación,
y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo como
Coronel PNP, con todos los beneficios dejados de percibir, entre otros.
Refiere
que al momento de ser pasado al retiro
estuvo entre los oficiales propuestos por la PNP para ascender a la jerarquía de General; que del 1 de
enero al 5 de agosto de 2001 prestó servicios en el Comité de Asesoramiento del
Ministro del Interior del Gobierno de Transición, y que al finalizar su labor,
el General PNP, Jefe del Gabinete de Asesores de este despacho, lo puso a
disposición de la Dirección General de la PNP, “agradeciéndole por los
eficientes servicios prestados durante su permanencia en este Gabinete”,
agregando que al momento de ser pasado
al retiro se desempeñaba como Primer
Director de la recién creada Dirección de Investigación y Desarrollo del
Estado Mayor General PNP.
El
Procurador Público Competente niega y contradice la demanda en todos los
extremos, manifestando que la cuestionada resolución se ha expedido conforme a
los dispositivos constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional del Perú, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del
demandante.
El
Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre
de 2002, declaró improcedente la demanda, estimando que el pase del demandante
a la situación de retiro por la causal de renovación, se encuentra sustentado
en el artículo 50º, inciso c), del Decreto Legislativo N.º 745, por lo que no
existe violación de derecho constitucional alguno.
La
recurrida confirmó la apelada, argumentando que la resolución que motiva el
amparo ha sido expedida por el Presidente de la República en virtud de las
facultades que le confieren los artículos 167º y 168º de la Constitución.
1.
La demanda tiene por objeto que se declare
inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha
14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de
actividad a la de retiro por renovación.
2.
El Presidente de la República está facultado
por los artículos 167º de la Constitución, concordantes con el artículo 53º del
Decreto Legisltivo N.º 745- Ley de Situación Policial del Personal de la
Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro, por la causal
de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a
teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía
Nacional.
3.
El ejercicio de dicha atribución presidencial
no puede considerarse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco
tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le
agradece por los servicios prestados a la nación.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
infundada la acción de amparo
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA