EXP. N.° 152-2002-AA/TC

ICA

JUNTA DE USUARIOS DE RIEGO

LA ACHIRANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Wilfredo Martínez Espinoza, en representación de la Junta de Usuarios de Riego La Achirana, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 385, su fecha 9 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Jefe de Administración Técnica de la Dirección Regional de Agricultura, representada por don Emiliano Sifuentes Minaya, y el Procurador Público en asuntos de agricultura, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.° 002-95-AG, de fecha 2 de enero de 1995, la cual deja sin efecto la Resolución Legislativa Regional N.° 040.91-ARLW, de fecha 4 de octubre de 1991, y  dispone que la administración técnica del Distrito de Riego Ica convoque a elecciones para  formar una Junta  de Usuarios del Distrito de Riego Ica dentro de los 15 días siguientes a su expedición;  alega que dicha Resolución amenaza su derecho de libre asociación.

 

El Administrador Técnico del Distrito de Riego Ica propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, afirmando que la resolución cuya inaplicabilidad se solicita se emitió en virtud a lo establecido por el artículo 4° del D.S. N.° 037-89-AG, Reglamento de Organización de Usuarios de Agua, que dispone que la Autoridad Local de Aguas debe reconocer por resolución a las organizaciones de usuarios; así como en lo dispuesto por el artículo 59° del Decreto Legislativo N.° 653 de fecha 30 de julio de 1991, que señala que los usuarios de aguas de cada distrito se organizarán obligatoriamente en comisiones de regantes  para cada sector o subsector de riego, y en una junta de usuarios para cada distrito de riego; y que, pese a ello, la Junta de Usuarios demandante fue creada el 4 de octubre de 1991.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando  que la demandante contó con todas las garantías necesarias del debido proceso, y que la Dirección Regional de Agricultura ha actuado en cumplimiento de las normas vigentes.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 5 de marzo de 2001, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, aduciendo que la acción de amparo fue interpuesta sin haber transcurrido los 30 días que establece la ley para que la Administración  resuelva el recurso de apelación planteado por la demandante.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por Resolución de fojas 339, su fecha 28 de junio de 2001, revocó e integró la apelada en cuanto declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, reformándola, declaró infundadas las excepciones planteadas, y dispuso que el juez de la causa se pronuncie sobre el fondo del asunto.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 10 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, al considerar que  las resoluciones  cuestionadas no infringen el D. Leg. N.° 653 y el inciso b) del artículo 43°  del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, agregando que la entidad demandada ha procedido de acuerdo a ley y conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 43° y 109° del D.S. N.° 02-94-JUS.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La entidad demandante alega que su derecho de libre asociación ha sido amenazado con la Resolución Ministerial N.° 002-95-AG, de fecha 2 de enero de 1995,  que resuelve dejar sin efecto la Resolución Legislativa de su creación y que dispone que la Administración Técnica del Distrito de Riego de Ica lleve a cabo el proceso eleccionario  de una nueva junta de usuarios para el distrito de riego, dentro de los 15 días siguientes a la emisión de la citada Resolución Ministerial.

 

2.      El artículo 59° la Ley de Promoción de Inversiones del Sector Agrario –Decreto Legislativo N.° 653– dispone que es obligación de los usuarios de aguas de cada distrito de riego organizarse en comisiones de regantes para cada sector o subsector de riego, y en una junta de usuarios para cada distrito de riego; asimismo, el Reglamento de Organización de Usuarios de Agua, aprobado por Decreto Supremo N.° 037-89-AG, vigente a la fecha de creación de la entidad demandante, establecía que la Autoridad Local de Aguas deberá reconocer, mediante resolución, a las organizaciones de usuarios.

 

3.      El derecho constitucional de libre asociación, conforme lo prescribe el artículo 2°, inciso 13 de la Carta Magna, debe ser ejercido con arreglo a ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso por cuanto la resolución  de creación de la Junta de Usuarios demandante, no obstante que es una resolución legislativa regional expedida por el Presidente de la Región Los Libertadores Wari, fue emitida contraviniendo la normativa mencionada en el fundamento precedente.

 

4.      De otro lado, la resolución cuestionada no impide la participación activa y permanente de la asociación demandante en la operación, mantenimiento, desarrollo y uso racional de los recursos agua y suelo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 60° del Decreto Legislativo N.° 653, toda vez que  podrá continuar con sus funciones como Comisión de Regantes.

 

5.      En consecuencia,  no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la demandante.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA