EXP. N° 153-2001-AA/TC

LIMA

CARLOS EMILIANO ADRIANZÉN GÓMEZ 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Emiliano Adrianzén Gómez contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 17 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior – Dirección General de la Policía Nacional, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N° 419-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, de fecha 7 de setiembre de 1996, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N° 2363-99-DGPNP/DIPER, de fecha 26 de julio de 1999, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución antes citada, por lo que solicita su reincorporación a la situación de actividad con el grado y cargo que desempeñaba, además del pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de servicios, que estuvo fuera de la institución, como reales y efectivos.

 

Sostiene el demandante que fue sancionado arbitrariamente con 8 días de arresto de rigor y luego pasado a la situación de disponibilidad, siendo denunciado ante la Zona de Justicia Militar por el delito de abuso de autoridad y desobediencia, donde se le absuelve, por lo que solicita su reincorporación al haberse probado su inocencia por los cargos que se le imputan.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior  a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos los extremos; refiere que la resolución cuestionada ha sido emitida de acuerdo con la ley y los reglamentos internos que rigen a la PNP, al haberse determinado que el demandante había incurrido en graves faltas que afectan seriamente la disciplina, el honor, el decoro y el prestigio institucional. Agrega que la sanción disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 27 de abril de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, al considerar que la medida disciplinaria impuesta al demandante no guarda relación con la presunta falta, la cual fue desvirtuada. 

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda y la confirmó en lo demás que contiene, al no haber cuestionado el demandante el procedimiento administrativo disciplinario al que fue sometido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la parte resolutiva de la Resolución Regional N° 419-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, que dispuso pasar al demandante a la situación de disponibilidad se advierte, por un lado, que esta se fundamenta, en que el actor ha incurrido en graves faltas contra la moral policial y contra la disciplina afectando el honor, decoro y prestigio institucional, y por otro lado que al encontrarse al demandante implicado como presunto autor del delito de abuso de autoridad y desobediencia se resuelve denunciarlo ante el fuero privativo.

 

2.      Es respecto del delito denunciado que el fuero militar absuelve al demandante, sin embargo ello no implica que quede extinguida la sanción administrativa impuesta en la resolución impugnada toda vez que esta se funda en infracciones al reglamento y, además, en circunstancias  distintas de las que merecieron pronunciamiento en sede jurisdiccional.

 

3.      En consecuencia, es menester apreciar los hechos que motivan la sanción administrativa desde la perspectiva de la disciplina que deben observar los miembros de la Policía Nacional, cuya finalidad fundamental es garantizar, mantener y restablecer el orden interno; prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado; prevenir, investigar y combatir la delincuencia y vigilar y controlar las fronteras, conforme lo dispone el artículo 166º de la Constitución Política del Perú.

 

4.      Los hechos ocurridos el 4 de setiembre de 1996,  fueron apreciados por la Policía Nacional dentro de un proceso administrativo en el cual el demandante hizo uso de su derecho de defensa, y a partir de la información que obra en autos no se aprecia arbitrariedad en la medida disciplinaria adoptada.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

SS

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA