EXP. N° 153-2001-AA/TC
CARLOS EMILIANO ADRIANZÉN GÓMEZ
En
Lima, a los 2 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo
Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos
Emiliano Adrianzén Gómez contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 122, su fecha 17 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de marzo de 2000,
interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior – Dirección
General de la Policía Nacional, a fin de que se declaren inaplicables la
Resolución Regional N° 419-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, de fecha 7 de setiembre de
1996, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad
por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N° 2363-99-DGPNP/DIPER, de
fecha 26 de julio de 1999, que declaró improcedente el recurso de
reconsideración interpuesto contra la resolución antes citada, por lo que
solicita su reincorporación a la situación de actividad con el grado y cargo
que desempeñaba, además del pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el
reconocimiento del tiempo de servicios, que estuvo fuera de la institución,
como reales y efectivos.
Sostiene el demandante que fue sancionado
arbitrariamente con 8 días de arresto de rigor y luego pasado a la situación de
disponibilidad, siendo denunciado ante la Zona de Justicia Militar por el
delito de abuso de autoridad y desobediencia, donde se le absuelve, por lo que
solicita su reincorporación al haberse probado su inocencia por los cargos que
se le imputan.
El Procurador Público del Ministerio del
Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello,
niega y contradice la demanda en todos los extremos; refiere que la resolución
cuestionada ha sido emitida de acuerdo con la ley y los reglamentos internos
que rigen a la PNP, al haberse determinado que el demandante había incurrido en
graves faltas que afectan seriamente la disciplina, el honor, el decoro y el
prestigio institucional. Agrega que la sanción disciplinaria es independiente
de la responsabilidad penal.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público, con fecha 27 de abril de 2000, declaró
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, al considerar que
la medida disciplinaria impuesta al demandante no guarda relación con la
presunta falta, la cual fue desvirtuada.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró
improcedente la demanda y la confirmó en lo demás que contiene, al no haber
cuestionado el demandante el procedimiento administrativo disciplinario al que
fue sometido.
FUNDAMENTOS
1.
De
la parte resolutiva de la Resolución Regional N° 419-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, que
dispuso pasar al demandante a la situación de disponibilidad se advierte, por
un lado, que esta se fundamenta, en que el actor ha incurrido en graves faltas
contra la moral policial y contra la disciplina afectando el honor, decoro y
prestigio institucional, y por otro lado que al encontrarse al demandante
implicado como presunto autor del delito de abuso de autoridad y desobediencia
se resuelve denunciarlo ante el fuero privativo.
2.
Es
respecto del delito denunciado que el fuero militar absuelve al demandante, sin
embargo ello no implica que quede extinguida la sanción administrativa impuesta
en la resolución impugnada toda vez que esta se funda en infracciones al
reglamento y, además, en circunstancias
distintas de las que merecieron pronunciamiento en sede jurisdiccional.
3.
En
consecuencia, es menester apreciar los hechos que motivan la sanción
administrativa desde la perspectiva de la disciplina que deben observar los
miembros de la Policía Nacional, cuya finalidad fundamental es garantizar,
mantener y restablecer el orden interno; prestar protección y ayuda a las
personas y a la comunidad; garantizar el cumplimiento de las leyes y la
seguridad del patrimonio público y privado; prevenir, investigar y combatir la
delincuencia y vigilar y controlar las fronteras, conforme lo dispone el
artículo 166º de la Constitución Política del Perú.
4.
Los
hechos ocurridos el 4 de setiembre de 1996,
fueron apreciados por la Policía Nacional dentro de un proceso
administrativo en el cual el demandante hizo uso de su derecho de defensa, y a
partir de la información que obra en autos no se aprecia arbitrariedad en la
medida disciplinaria adoptada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA