EXP. N.° 0153-2004-AA/TC

ÁNCASH

JOSÉ LUCIANO VERAMENDI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luciano Veramendi contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 269, su fecha 14 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2002, ante el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.o 5152-2000-ONP-GO, de fecha 29 de diciembre de 2000, que, vía apelación administrativa, confirma la pensión de cesantía nivelable otorgada en la categoría F-3, y le deniega la pensión en el mayor nivel remunerativo alcanzado durante su desempeño como funcionario del Estado, es decir, en el nivel remunerativo F-4 que ostentaba cuando se desempeñaba, por designación, en el cargo de Director Ejecutivo de la Oficina de Personal de la Unidad Departamental de Salud de Áncash. Alega que le corresponde percibir la pensión de cesantía de la categoría F-4, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 027-92-PCM.

 

La ONP solicita su extromisión del proceso, en razón de haberse promulgado con fecha 12 de mayo de 2002 la Ley N.º 27719, que dispone que las entidades donde prestó servicios el beneficiario son las que tienen la representación del Estado ante el Poder Judicial. En tal sentido, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado resuelve la separación del proceso de la ONP y dispone que se siga con la Dirección Regional de Salud de Áncash.

 

La Dirección Regional de Salud de Áncash contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, al no haberse conculcado derecho constitucional alguno del demandante, ya que de los recaudos que él mismo acompaña se evidencia que fue designado para un cargo de nivel F-4, solo durante 6 meses y 18 días, razón por la cual no cumple el tiempo mínimo requerido para ser comprendido en los alcances del artículo 1 del Decreto Supremo N.º 027-92-PCM.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, también contesta la demanda negándola en todos sus extremos y solicita que sea declarada improcedente, porque la vía de amparo no es la idónea para el reconocimiento de derechos, correspondiendo al efecto la acción contencioso-administrativa, además de acreditarse la violación de derecho constitucional alguno.

 

 El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 6 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado el derecho invocado, no evidenciándose la violación de ningún derecho constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien el Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, establece que para tener derecho a gozar de la pensión correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, se debe ser nombrado o designado en el cargo de mayor nivel y haberlo desempeñado en forma real y efectiva, por un período no menor de doce (12) meses consecutivos, o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses, debe entenderse, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, que “El derecho que se otorga por el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el artículo 1. De no alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su nombramiento o designación en el último cargo (...)”.

 

2.      De la documentación obrante en autos se concluye que el demandante debe recibir pensión de acuerdo con el nivel remunerativo que percibía en el último cargo que desempeñó hasta su renuncia el 12 de agosto de 1996, esto es, en el cargo de Director de Programa Sectorial I, nivel remunerativo F-3, en el que permaneció por más de 4 años; y que si bien llegó a alcanzar el nivel remunerativo F-4 por designación, sólo trabajó en este entre el 28 de agosto de 1991 y el 16 de marzo de 1992, es decir, que cuando se produjo su cese, el 12/08/96, ya se había reincorporado el nivel F-3.

 

3.      En consecuencia, la pensión de cesantía otorgada al demandante se encuentra arreglada a ley, no evidenciándose la vulneración de sus derechos constitucionales

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción de amparo.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA