EXP. N.° 154-2003-AA/TC

LIMA

ENRIQUE EMETERIO SANDOVAL

VALDERRAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Emeterio Sandoval Valderrama contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 20 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2002,  el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración  que percibe un trabajador activo de su mismo nivel, conforme lo dispone el artículo 50.° del Decreto Ley N° 20530. Refiere que tiene derecho a pensión nivelable; que, sin embargo, el emplazado no le incrementa su pensión desde hace varios años; agrega que percibe como pensión básica la cantidad de mil seis nuevos soles con siete céntimos (S/. 1,006.07), mientras que un trabajador activo recibe como haber básico mil cuatrocientos noventa y cuatro nuevos soles (S/. 1,494.00).

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de abril de 2002, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el recurrente debió interponer, previamente, la acción pertinente (sic) en sede administrativa.

 

 La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.° 20530. Sin embargo,  el demandante tiene que acreditar con prueba fehaciente, es decir, con las resoluciones y boletas de pagos respectivas, que tiene derecho a una pensión nivelable y, de ser así, que no se le ha nivelado su pensión de cesantía, y, además, adjuntar las boletas de pago de los servidores activos de igual jerarquía o nivel, para poder establecer cuánto vienen percibiendo; asimismo, presentar recaudo que demuestre el cargo que ejerció durante el último año de desempeño laboral.

 

2.      Si bien el demandante acredita ser pensionista perteneciente al régimen previsional normado por el Decreto Ley N.° 20530, no ha probado que tenga derecho a una pensión nivelable con arreglo a dicha norma, en razón de que no obra en autos la resolución que acredite el tiempo de aportaciones que le ha sido reconocido; tampoco ha presentado, como sostiene, la boleta de pago de un trabajador activo del mismo nivel para demostrar que percibe una pensión en monto inferior a la remuneración que éste recibe, siendo insuficiente para tal efecto el documento que obra a fojas 5.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la  declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCIA TOMA