EXP. N.° 0156-2004-AC/TC

LIMA

LUIS RENÉ VARONA VARONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Tomapronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO      

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis René Varona Varona, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de abril de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99 que otorgan una bonificación especial de 16% de las remuneraciones a determinados  trabajadores y pensionistas del Estado.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda manifestando que las propias normas cuyo cumplimiento se exige, estipulan que las bonificaciones se no otorgan al personal que presta servicios en los gobiernos locales. Asimismo, refiere que el recurrente forma parte de un acuerdo bilateral con la Municipalidad de Lima, en la cual se estableció el pliego final para los trabajadores, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, a fojas 59, con fecha 6 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que los dispositivos cuya aplicación se exige no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, dado que dichas bonificaciones se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar en favor del recurrente los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores del Estado.

 

2.      Este Colegiado considera que la presente vía procesal no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida cuenta de que: a) si bien la acción de cumplimiento procede frente a la renuencia en el acatamiento u observancia de los mandatos contenidos en las leyes o resoluciones administrativas, el presupuesto de validez de tal procedencia reside en que las obligaciones reconocidas en las citadas normas o resoluciones aparezcan reconocidas con nitidez y no admitan discusión respecto de sus alcances o aplicación; b) en el caso de autos y si bien los recurrentes invocan la bonificación especial de 16% reconocida en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99, dichas normas establecen expresamente en sus artículos 7°, 6° y 6°, respectivamente, que tales bonificaciones no son de aplicación para el personal que presta servicios en los gobiernos locales; c) a pesar que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, prescribe que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que, con carácter general, otorgue el Gobierno Central, teniendo en cuenta las alegaciones contrapuestas de las partes, resulta preciso determinar si el recurrente ha participado o no en alguna negociación bilateral o colectiva con la emplazada. Por consiguiente y al no existir absoluta certeza respecto de la procedencia o no de los beneficios invocados, se torna necesario contar con una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar los puntos controvertidos.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA