LIMA
LUIS
RENÉ VARONA VARONA
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Tomapronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis
René Varona Varona, contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 107, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de abril de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99 que otorgan una bonificación especial de 16% de las remuneraciones a determinados trabajadores y pensionistas del Estado.
La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda manifestando que las propias normas cuyo cumplimiento se exige, estipulan que las bonificaciones se no otorgan al personal que presta servicios en los gobiernos locales. Asimismo, refiere que el recurrente forma parte de un acuerdo bilateral con la Municipalidad de Lima, en la cual se estableció el pliego final para los trabajadores, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.
El Quinto Juzgado Civil de Lima, a fojas 59, con fecha 6 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que los dispositivos cuya aplicación se exige no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, dado que dichas bonificaciones se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar en favor del recurrente los
Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la
bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores del Estado.
2.
Este
Colegiado considera que la presente vía procesal no resulta idónea para
dilucidar la materia controvertida, habida cuenta de que: a) si bien la acción de cumplimiento procede frente a la renuencia
en el acatamiento u observancia de los mandatos contenidos en las leyes o
resoluciones administrativas, el presupuesto de validez de tal procedencia
reside en que las obligaciones reconocidas en las citadas normas o resoluciones
aparezcan reconocidas con nitidez y no admitan discusión respecto de sus
alcances o aplicación; b) en el caso
de autos y si bien los recurrentes invocan la bonificación especial de 16%
reconocida en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99, dichas normas establecen expresamente en sus
artículos 7°, 6° y 6°, respectivamente, que tales bonificaciones no son de
aplicación para el personal que presta servicios en los gobiernos locales; c) a pesar que el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2
del artículo 9° de la Ley N.° 27013, prescribe que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de
remuneración que, con carácter general, otorgue el Gobierno Central, teniendo
en cuenta las alegaciones contrapuestas de las partes, resulta preciso
determinar si el recurrente ha participado o no en alguna negociación bilateral
o colectiva con la emplazada. Por consiguiente y al no existir absoluta certeza
respecto de la procedencia o no de los beneficios invocados, se torna necesario
contar con una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los
instrumentos idóneos que permitan dilucidar los puntos controvertidos.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA