EXP. N.° 0157-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MATEO VÁSQUEZ VÍLCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mateo Vásquez Vílchez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 12 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con 20 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000047069-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de setiembre de 2002, que revisó el cálculo de su pensión inicial, y el acto administrativo de fecha 9 de setiembre de 2002 (expediente N.° 00300032597), por el que se dispone el descuento de 20% mensual de su pensión, luego de haber solicitado su revisión; asimismo, solicita que se le pague S/. 7,235.54 por concepto de pensiones devengadas y el reintegro de S/. 793.00, así como los intereses legales generados a la fecha. Alega que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

 

La ONP contesta la demanda argumentando que el demandante no tiene derecho al incremento otorgado por la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, pues mediante la Resolución Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP se precisaron los criterios de aplicación de dicha resolución, precisando que el incremento es aplicable para aquellos pensionistas que tengan la calidad de tales hasta el 31 de julio de 1997, inclusive, y cuyo monto total de la pensión bruta a esa fecha no exceda de S/. 600.00 nuevos soles, supuesto que el actor no cumple.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandada está facultada para descontar hasta en un porcentaje de 20% mensual sobre el pago en exceso de la pensión.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no es posible en esta vía determinar la corrección o incorreción de las operaciones de cálculo recogidas en el acto administrativo cuestionado en el proceso, y que el recurrente no ha acreditado que cumple los requisitos para acceder al beneficio que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicitó la revisión de su pensión de jubilación por considerar ilegal la aplicación del tope pensionario establecido en el artículo 3.º del Decreto Ley N.º 25967. La Resolución N.° 0000047069-2002-ONP/DC/DL19990 acogió su reclamo y corrigió el monto de la pensión inicial, fijándola en S/. 605.07. Como consecuencia de la revisión y la nueva resolución, la ONP determinó que no le correspondía el incremento de 16% dispuesto por la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP y, por consiguiente, el posterior aumento general de 16%, otorgado por la Resolución Jefatural N.º 027-99-JEFATURA/ONP, razón por la que se determinó una diferencia a favor de la ONP por S/. 7,235.54, tal como consta en la notificación de fecha 9 de setiembre de 2002 que obra a fojas 7 de autos, mediante la cual se le comunica al recurrente que se le descontaba 20% del total de sus ingresos mensuales desde octubre de 2002 hasta la cancelación de la suma referida.

 

2.      Mediante la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, de fecha 1 de agosto de 1997, se otorgó un incremento del 16% a las pensiones de vejez, jubilación e invalidez comprendidas dentro del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, sobre el monto total de la pensión que le corresponda percibir al pensionista; precisándose los criterios de su aplicación mediante la Resolución Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP, del 11 de agosto de 1997, la misma que establece que "El incremento (...) será aplicable para aquellos pensionistas que tengan la calidad de tales con efectividad y hasta el 31 de julio de 1997, inclusive, y cuyo monto total de la pensión bruta a esa fecha no exceda de S/. 600.00 nuevos soles".

 

3.      La ONP, en mérito de su facultad de revisión de oficio de pensiones de jubilación dispuesta por la Ley N.° 27561, procedió a realizar la revisión de la Resolución N.° 6471-98-ONP/DC, del 29 de mayo de 1998, la misma que le otorgó al actor su pensión de jubilación aplicándole el tope establecido por el Decreto Ley N.° 25967, fijándola en la suma de S/. 600.00, expidiendo como resultado de dicha revisión la Resolución N.° 0000047069-2002-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación por la suma de S/.605.07, a partir del 7 de mayo de 1997.

 

4.      En tal sentido, si bien el demandante tenía la calidad de pensionista y su pensión no excedía la suma de S/. 600.00, luego de efectuarse la revisión de su pensión se estableció que el monto inicial debió ser de S/. 605.07; por lo tanto, no le correspondía percibir el incremento del 16% vigente desde agosto de 1997. Adicionalmente, el error primigenio generó que se aplicara, también indebidamente, el incremento general de 16% dispuesto por Resolución Jefatural N.º 027-99-JEFATURA/ONP, de fecha 6 de abril de 1999, para pensiones inferiores a S/.696.00 a la fecha de generarse el beneficio.

 

5.      Por tanto, al haber sido indebidamente pagados los incrementos de la pensión, la emplazada tiene la facultad de disponer que se retenga hasta el 20% de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista, conforme al artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990; por consiguiente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno en agravio del demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA