EXP. N.° 0157-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
MATEO VÁSQUEZ VÍLCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Mateo Vásquez Vílchez contra la sentencia de la Segunda
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 115, su fecha 12 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
Con 20 de enero de 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000047069-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de setiembre de 2002, que revisó el
cálculo de su pensión inicial, y el acto administrativo de fecha 9 de setiembre
de 2002 (expediente N.° 00300032597), por el que se dispone el descuento de 20%
mensual de su pensión, luego de haber solicitado su revisión; asimismo,
solicita que se le pague S/. 7,235.54 por concepto de pensiones devengadas y el
reintegro de S/. 793.00, así como los intereses legales generados a la fecha.
Alega que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.
La ONP contesta la demanda
argumentando que el demandante no tiene derecho al incremento otorgado por la
Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, pues mediante la Resolución
Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP se precisaron los criterios de aplicación de
dicha resolución, precisando que el incremento es aplicable para aquellos
pensionistas que tengan la calidad de tales hasta el 31 de julio de 1997,
inclusive, y cuyo monto total de la pensión bruta a esa fecha no exceda de S/.
600.00 nuevos soles, supuesto que el actor no cumple.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la demandada está facultada para
descontar hasta en un porcentaje de 20% mensual sobre el pago en exceso de la
pensión.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que no es posible en esta vía determinar la corrección o
incorreción de las operaciones de cálculo recogidas en el acto administrativo
cuestionado en el proceso, y que el recurrente no ha acreditado que cumple los
requisitos para acceder al beneficio que solicita.
1.
El
actor solicitó la revisión de su pensión de jubilación por considerar ilegal la
aplicación del tope pensionario establecido en el artículo 3.º del Decreto Ley
N.º 25967. La Resolución N.° 0000047069-2002-ONP/DC/DL19990 acogió su reclamo y
corrigió el monto de la pensión inicial, fijándola en S/. 605.07. Como
consecuencia de la revisión y la nueva resolución, la ONP determinó que no le
correspondía el incremento de 16% dispuesto por la Resolución Jefatural N.°
055-97-JEFATURA/ONP y, por consiguiente, el posterior aumento general de 16%,
otorgado por la Resolución Jefatural N.º 027-99-JEFATURA/ONP, razón por la que
se determinó una diferencia a favor de la ONP por S/. 7,235.54, tal como consta
en la notificación de fecha 9 de setiembre de 2002 que obra a fojas 7 de autos,
mediante la cual se le comunica al recurrente que se le descontaba 20% del
total de sus ingresos mensuales desde octubre de 2002 hasta la cancelación de
la suma referida.
2.
Mediante
la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, de fecha 1 de agosto de 1997,
se otorgó un incremento del 16% a las pensiones de vejez, jubilación e
invalidez comprendidas dentro del Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley N.° 19990, sobre el monto total de la pensión que le
corresponda percibir al pensionista; precisándose los criterios de su
aplicación mediante la Resolución Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP, del 11 de
agosto de 1997, la misma que establece que "El incremento (...) será
aplicable para aquellos pensionistas que tengan la calidad de tales con
efectividad y hasta el 31 de julio de 1997, inclusive, y cuyo monto total de la
pensión bruta a esa fecha no exceda de S/. 600.00 nuevos soles".
3. La ONP, en mérito de su facultad de revisión de oficio de pensiones de jubilación dispuesta por la Ley N.° 27561, procedió a realizar la revisión de la Resolución N.° 6471-98-ONP/DC, del 29 de mayo de 1998, la misma que le otorgó al actor su pensión de jubilación aplicándole el tope establecido por el Decreto Ley N.° 25967, fijándola en la suma de S/. 600.00, expidiendo como resultado de dicha revisión la Resolución N.° 0000047069-2002-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación por la suma de S/.605.07, a partir del 7 de mayo de 1997.
4.
En
tal sentido, si bien el demandante tenía la calidad de pensionista y su pensión
no excedía la suma de S/. 600.00, luego de efectuarse la revisión de su pensión
se estableció que el monto inicial debió ser de S/. 605.07; por lo tanto, no le
correspondía percibir el incremento del 16% vigente desde agosto de 1997.
Adicionalmente, el error primigenio generó que se aplicara, también
indebidamente, el incremento general de 16% dispuesto por Resolución Jefatural
N.º 027-99-JEFATURA/ONP, de fecha 6 de abril de 1999, para pensiones inferiores
a S/.696.00 a la fecha de generarse el beneficio.
5.
Por
tanto, al haber sido indebidamente pagados los incrementos de la pensión, la
emplazada tiene la facultad de disponer que se retenga hasta el 20% de la
pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas
no imputables al pensionista, conforme al artículo 84° del Decreto Ley N.°
19990; por consiguiente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno en
agravio del demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA