EXP. N.° 0159-2004-AA/TC

LIMA

VÍCTOR VEGA GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Vega Gonzáles contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 2 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y contra el Gerente General de EsSalud, a fin de que cesen los actos lesivos cometidos por los demandados contra su derecho pensionario, al no haberse dispuesto que se le abone la pensión mínima que fija la Ley N.° 23908; y que, en consecuencia, se incremente la pensión de jubilación mínima en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, abonándosele los devengados de las pensiones dejadas de percibir correspondientes desde el 8 de setiembre de 1984, intereses legales, costos y costas. Manifiesta haber sido reconocido por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social como pensionista comprendido en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990, extendiéndose al efecto la resolución correspondiente, mediante la cual viene percibiendo una pensión diminuta.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta señalando que el accionante pretende el reconocimiento de un nuevo derecho pensionario bajo los alcances de la Ley N.° 23908. Alega que por su naturaleza, la acción de amparo no es la vía en que se pueda dilucidar su pretensión, y que actualmente no le es aplicable la Ley N.° 23908, pues ella sólo rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817.

 

EsSalud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la acción de amparo opera ante la afectación de un derecho constitucional, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende obtener un mejor derecho pensionario, esto es, incrementar su pensión en tres sueldos mínimos totales al amparo del artículo 1° de la Ley N.° 23908, lo cual no puede ser amparado en esta vía, pues está no genera derechos ni modifica los otorgados.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución N.° 1580, de fecha 3 de junio de 1970, obrante a fojas 3, se otorgó pensión de jubilación al demandante dentro del régimen del Decreto Ley N.° 17262, reconociéndole 32 años de servicios.

 

2.      El artículo 6° del Decreto Ley N.° 22847, establece que "Los pensionistas hombres y mujeres, del régimen del Decreto Ley N.º 17262, al cumplir 60 y 55 años de edad, respectivamente, serán incorporados al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990, siéndoles aplicable a partir de entonces, las disposiciones contenidas en este último Decreto Ley".

 

3.      De conformidad con el citado Decreto Ley N° 22847, el accionante fue incorporado dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990, toda vez que reunió los requisitos para ser incorporado dentro de dicho régimen a partir del 24 de julio de 1982, pues del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se advierte que nació el 24 de julio de 1922, no obstante ello, dicha incorporación se formalizó mediante la Resolución N.° 07206-2001-ONP/DC, de fecha 15 de agosto de 2001.

 

4.      Este Tribunal ha establecido, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0703-2002-AC/TC, que el derecho a que se determine la pensión inicial o mínima sobre la base de lo dispuesto por la Ley N.° 23908, sólo corresponde a aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996; en consecuencia, al recurrente, al haber alcanzado el punto de la contingencia antes de dicha fecha, le resulta aplicable la fijación de su pensión mínima al amparo de la Ley N.° 23908.

 

5.      De otro lado, debemos señalar que la acción de amparo no es la vía pertinente para la reclamación del pago de sumas de dinero por concepto de intereses legales, ni costas ni costos.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia citada en el fundamento 4 de la presente, y que se le paguen los devengados respectivos.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de intereses legales, costos y costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA