EXP.
N.° 0159-2004-AA/TC
LIMA
VÍCTOR
VEGA GONZALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala, con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Vega Gonzáles contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 2 de
octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de diciembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y contra el Gerente General de EsSalud, a fin
de que cesen los actos lesivos cometidos por los demandados contra su derecho
pensionario, al no haberse dispuesto que se le abone la pensión mínima que fija
la Ley N.° 23908; y que, en consecuencia, se incremente la pensión de
jubilación mínima en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas
vitales, abonándosele los devengados de las pensiones dejadas de percibir
correspondientes desde el 8 de setiembre de 1984, intereses legales, costos y
costas. Manifiesta haber sido reconocido por el antiguo Instituto Peruano de
Seguridad Social como pensionista comprendido en el régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 19990, extendiéndose al efecto la resolución correspondiente,
mediante la cual viene percibiendo una pensión diminuta.
La Oficina de Normalización
Previsional contesta señalando que el accionante pretende el reconocimiento de
un nuevo derecho pensionario bajo los alcances de la Ley N.° 23908. Alega que
por su naturaleza, la acción de amparo no es la vía en que se pueda dilucidar
su pretensión, y que actualmente no le es aplicable la Ley N.° 23908, pues ella
sólo rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817.
EsSalud propone las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la acción de amparo opera
ante la afectación de un derecho constitucional, lo que no ocurre en el caso de
autos.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende obtener un
mejor derecho pensionario, esto es, incrementar su pensión en tres sueldos
mínimos totales al amparo del artículo 1° de la Ley N.° 23908, lo cual no puede
ser amparado en esta vía, pues está no genera derechos ni modifica los
otorgados.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
Mediante
la Resolución N.° 1580, de fecha 3 de junio de 1970, obrante a fojas 3, se
otorgó pensión de jubilación al demandante dentro del régimen del Decreto Ley
N.° 17262, reconociéndole 32 años de servicios.
2.
El
artículo 6° del Decreto Ley N.° 22847, establece que "Los pensionistas
hombres y mujeres, del régimen del Decreto Ley N.º 17262, al cumplir 60 y 55
años de edad, respectivamente, serán incorporados al Sistema Nacional de
Pensiones del Decreto Ley N.º 19990, siéndoles aplicable a partir de entonces,
las disposiciones contenidas en este último Decreto Ley".
3.
De
conformidad con el citado Decreto Ley N° 22847, el accionante fue incorporado
dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990,
toda vez que reunió los requisitos para ser incorporado dentro de dicho régimen
a partir del 24 de julio de 1982, pues del Documento Nacional de Identidad de
fojas 2, se advierte que nació el 24 de julio de 1922, no obstante ello, dicha
incorporación se formalizó mediante la Resolución N.° 07206-2001-ONP/DC, de
fecha 15 de agosto de 2001.
4.
Este
Tribunal ha establecido, en la sentencia recaída en el Exp. N.°
0703-2002-AC/TC, que el derecho a que se determine la pensión inicial o mínima
sobre la base de lo dispuesto por la Ley N.° 23908, sólo corresponde a aquellos
reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada
en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, esto es, antes del 23 de abril de
1996; en consecuencia, al recurrente, al haber alcanzado el punto de la
contingencia antes de dicha fecha, le resulta aplicable la fijación de su
pensión mínima al amparo de la Ley N.° 23908.
5.
De
otro lado, debemos señalar que la acción de amparo no es la vía pertinente para
la reclamación del pago de sumas de dinero por concepto de intereses legales,
ni costas ni costos.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA en parte la acción de
amparo; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar la
pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios establecidos
en la sentencia citada en el fundamento 4 de la presente, y que se le paguen
los devengados respectivos.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE en cuanto al pago de
intereses legales, costos y costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA