EXP.
N.° 162-2004- AA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO
VÁSQUEZ CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Vásquez Cabrera contra
la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 81, su fecha 26 de setiembre de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declaren inaplicables la Resolución N.° 23857-1999-ONP/DC, de fecha 28 de
agosto de 1999, y el Decreto Ley N.° 25967; se haga un nuevo cálculo de su
pensión, y se le pague el reintegro de las pensiones devengadas. Manifiesta
que, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya
reunía los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990, para gozar de su pensión de jubilación, ya que contaba 59 años de edad y
40 años de aportaciones.
La emplazada no contestó la demanda.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de
febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que al momento de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante contaba 59 años de
edad, de modo que no cumplía el requisito de edad establecido en los artículos
38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990. Por otro lado, señala que, si bien es
cierto que al momento en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el
actor reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, al momento de su cese la emplazada no
podía haberle otorgado una pensión en esas condiciones, ya que el supuesto dado
era que el accionante se encontraba dentro del marco del otorgamiento de una
pensión con carácter general.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Lo que
el demandante pretende es que se le otorgue una pensión de conformidad con lo
establecido por el Decreto Ley N.° 19990, precisando en su demanda que, antes
de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de
diciembre de 1992, contaba 59 años de edad y 34 años de aportaciones.
2. Es
innegable que el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967,
reunió los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del
Decreto Ley N.° 19990, y que adquirió el derecho potestativo a una pensión de
jubilación adelantada en los términos del artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990. Así, esta pensión de jubilación adelantada pudo ser solicitada en
cualquier momento desde que el demandante acreditara tener 30 años de
aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, hasta antes de cumplir los 60
años de edad.
3. Sin
embargo, la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera
obligatoria para la Administración, sino en forma potestativa y solo a
instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, al no haber
sido incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni encontrarse dicho
supuesto en lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.°
007-96-I/TC (acumulado) de este Colegiado, del 10 de marzo de 1996.
4. De
autos se desprende que el demandante no solicitó pensión adelantada y que
continuó laborando hasta el 31 de agosto de 1998; por lo tanto, al no
solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por la
pensión general, y no por la jubilación adelantada.
5. Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado
en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 31 de agosto de
1998, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo que la
demanda carece de sustento.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA