EXP. N.° 162-2004- AA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO VÁSQUEZ CABRERA 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Vásquez Cabrera contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 81, su fecha 26 de setiembre de 2003, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 23857-1999-ONP/DC, de fecha 28 de agosto de 1999, y el Decreto Ley N.° 25967; se haga un nuevo cálculo de su pensión, y se le pague el reintegro de las pensiones devengadas. Manifiesta que, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya reunía los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para gozar de su pensión de jubilación, ya que contaba 59 años de edad y 40 años de aportaciones.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que al momento de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante contaba 59 años de edad, de modo que no cumplía el requisito de edad establecido en los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990. Por otro lado, señala que, si bien es cierto que al momento en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, al momento de su cese la emplazada no podía haberle otorgado una pensión en esas condiciones, ya que el supuesto dado era que el accionante se encontraba dentro del marco del otorgamiento de una pensión con carácter general.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Lo que el demandante pretende es que se le otorgue una pensión de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, precisando en su demanda que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba 59 años de edad y 34 años de aportaciones.

 

2.      Es innegable que el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunió los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y que adquirió el derecho potestativo a una pensión de jubilación adelantada en los términos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Así, esta pensión de jubilación adelantada pudo ser solicitada en cualquier momento desde que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, hasta antes de cumplir los 60 años de edad.

 

3.      Sin embargo, la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la Administración, sino en forma potestativa y solo a instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, al no haber sido incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni encontrarse dicho supuesto en lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC (acumulado) de este Colegiado, del 10 de marzo de 1996.

 

4.      De autos se desprende que el demandante no solicitó pensión adelantada y que continuó laborando hasta el 31 de agosto de 1998; por lo tanto, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por la pensión general, y no por la jubilación adelantada.

 

5.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 31 de agosto de 1998, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo que la demanda carece de sustento.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA