EXP. N.° 0163-2004-AC/TC

PISCO

ELMER DELUZY VILCAPUMA CONTRERAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Elmer Deluzy Vilcapuma Contreras contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha, de fojas 78, su fecha 16 de octubre de 2003, que, revocando la apelada, declara improcedente acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que la Junta de Usuarios del Subdistrito de Riego de la ciudad de Pisco y la Comisión de Regantes Cabeza de Toro (Pisco) ordenen la demolición de un muro en el canal sublateral de la Irrigación Cabeza de Toro, así como que se proceda a la entrega en su favor del correspondiente recurso hídrico, conforme a lo dispuesto en el Oficio N.° 568-2002-DRAG-I-ATDRCH.P, del 27 de agosto de 2002.

 

2.      Que en el caso de autos, e independientemente de que se pueda discutir en torno de los alcances mandatorios del Oficio antes referido, las personas que figuran como emplazadas de la presente causa no tienen el carácter de funcionarios ni de autoridades públicas, por lo que la presente vía procesal no puede ser articulada para el propósito perseguido. En tales circunstancias es evidente que, al haberse tramitado la presente acción como de cumplimiento, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435.

 

3.      Que, sin embargo, y habida cuenta de que los hechos descritos en la demanda parecieran referirse a una presunta vulneración de derechos constitucionales, este Colegiado estima que la vía procesal idónea sería en todo caso la del amparo. Por ello, al haber existido una incorrecta nominación de la vía procesal, y  haciendo uso del principio de suplencia de la queja previsto en el artículo 7° de la Ley N.° 23506, debe disponerse la nulidad de los actuados y su remisión al juez competente, a fin de que sea tramitados de acuerdo a la naturaleza descrita.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

Ha resuelto

 

Declarar nulas la recurrida y la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 27, a cuyo estado se repone la causa con el objeto que sea tramitada como acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA