EXP. N.º 0164-2004-AA/TC
LIMA
EDITH HAYDEE
VILLALOBOS SAGREDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de abril de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Edith Haydee Villalobos Sagredo contra la resolución de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 208, su fecha 15
de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 4 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Tacna, con la finalidad de que se ordene su reincorporación al puesto laboral que desempeñaba antes de su destitución, así como, se ordene el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que se le privó de sus labores y los reintegros e intereses legales correspondientes.
2. Que, admitida a trámite la demanda, la jueza del Segundo Juzgado Civil de Tacna, mediante resolución de fecha 30 de enero de 2003, obrante a fojas 109, se inhibió de conocer el proceso argumentando que es el Juzgado de Trabajo el órgano jurisdiccional competente para su tramitación.
3. Que, con fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Laboral de Tacna, declaró fundada la demanda y ordenó reincorporar a la demandante. Esta resolución fue revocada por la por la recurrida, por considerar que el despido del demandante se realizó conforme a ley.
4. Que, si bien el Decreto Legislativo N.° 900, que modificó el artículo 29° de la Ley N.° 23506, que disponía que los órganos competentes para conocer las acciones de amparo sobre derechos de naturaleza laboral eran los jueces de trabajo, fue declarado inconstitucional por la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente N.° 004-2001-AI/TC, publicada el 27 de diciembre de 2001, ello no significa que el mencionado artículo 29° haya recobrado su vigencia, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 40° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional que establece que “Por la declaración de inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado”.
5. Que, en consecuencia, teniendo en cuenta el inciso 1) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, dispone que “Las acciones de garantía se interponen ante el Juzgado Civil o Penal según corresponda”, y que la demanda de autos ha sido de conocimiento de un órgano jurisdiccional de naturaleza laboral, no siendo competente para ello, se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, por lo que éste proceso deviene en nulo.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar nulo
todo actuado a partir de fojas 109.
2. Remitir los
actuados a la Corte Superior de Justicia de Tacna, a efectos de que tramite la
presente acción de amparo conforme a
derecho.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA