EXP. N.° 0165-2003-AA/TC
AYACUCHO
DELGADO SALAZAR
En Lima, a 30 de junio de 2004, la
Sala Primera del Tribuanal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Edin Rolando Delgado Salazarcontra la sentencia de la Segunda Sala
Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 119, su
fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 25 de julio de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, el
Director de la Policía Nacional y el Procurador Público del Ministerio del
Interior, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.º
1685-99-DE PNP/DIPER-PNP, de fecha 05 de mayo de 199, que lo pasa de la
situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; la Resolución
Directoral N.º 922-2001-DG PNP/DIPER, de fecha 12 de junio de 2001, que declara
improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; y la
Resolución Ministerial N.º 0836-2002-IN/PNP, de fecha 17 de mayo de 2002, que declara
inadmisible el recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene su
reposición en el servicio activo, con el reconocimiento del tiempo durante el
cual estuvo separado de la institución. Alega que se han violado los derechos
constitucionales al trabajo, a la proporcionalidad y razonabilidad en la
aplicación de las sanciones, así como el principio non bis in ídem, al imponérsele doble sanción por el mismo hecho.
El Procurador Público competente deduce las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contestando la demanda,
solicita que se la declare infundada y/o improcedente, aduciendo que,
encontrándose el recurrente de servicio de calabocero, se fugaron dos detenidos
por el delito contra la salud pública (tráfico ilícito de drogas), por lo que,
previo pronunciamiento del Consejo de Investigación respectivo se le pasó a la
situación de retiro por medida disciplinaria, con el agravante de haber sido
sentenciado a la pena de tres meses de reclusión militar condicional.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 12
de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada,
en parte, la demanda, por considerar que la duplicidad de sanciones entraña una
inadmisible reiteración del ius puniendi
del Estado.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, fundada la excepción de caducidad y sin objeto
pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
1.
En la parte considerativa de la Resolución
Directoral N.° 1658-99 se menciona que el recurrente, en su condición de
calabocero, es el responsable directo de la evasión de presos que se
encontraban sometidos a investigación por el delito contra la salud pública-tráfico
ilícito de drogas, hecho por el cual fue sentenciado a la pena de tres meses de
reclusión militar condicional, el 13 de marzo de 2002, por el Consejo Superior
de Justicia de la Segunda Zona Judicial de la PNP, como se ve de la copia
legalizada corriente a fojas 11.
2.
Al haber cometido este delito, la conducta del recurrente no se ajusta
a los lineamientos dictados en el artículo 1° del Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea de la
Naciones Unidas de 1979, que establece: “Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley,
sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto
grado de responsabilidad exigido por su profesión; por lo tanto, la medida
disciplinaria que se le impuso es conforme a lo establecido en el artículo 166°
de la Carta Magna, respecto de la conducta intachable requerida para garantizar
no solo el cumplimiento de las leyes, sino también para mantener incólume el
prestigio institucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN