EXP. N.° 0165-2003-AA/TC

AYACUCHO

EDIN ROLANDO

DELGADO SALAZAR

 

SENTECIA DEL TIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 30 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribuanal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Edin Rolando Delgado Salazarcontra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 119, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, el Director de la Policía Nacional y el Procurador Público del Ministerio del Interior, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.º 1685-99-DE PNP/DIPER-PNP, de fecha 05 de mayo de 199, que lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.º 922-2001-DG PNP/DIPER, de fecha 12 de junio de 2001, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; y la Resolución Ministerial N.º 0836-2002-IN/PNP, de fecha 17 de mayo de 2002, que declara inadmisible el recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el servicio activo, con el reconocimiento del tiempo durante el cual estuvo separado de la institución. Alega que se han violado los derechos constitucionales al trabajo, a la proporcionalidad y razonabilidad en la aplicación de las sanciones, así como el principio non bis in ídem, al imponérsele doble sanción por el mismo hecho.

 

El Procurador Público competente deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contestando la demanda, solicita que se la declare infundada y/o improcedente, aduciendo que, encontrándose el recurrente de servicio de calabocero, se fugaron dos detenidos por el delito contra la salud pública (tráfico ilícito de drogas), por lo que, previo pronunciamiento del Consejo de Investigación respectivo se le pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, con el agravante de haber sido sentenciado a la pena de tres meses de reclusión militar condicional.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 12 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que la duplicidad de sanciones entraña una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, fundada la excepción de caducidad y sin objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la parte considerativa de la Resolución Directoral N.° 1658-99 se menciona que el recurrente, en su condición de calabocero, es el responsable directo de la evasión de presos que se encontraban sometidos a investigación por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, hecho por el cual fue sentenciado a la pena de tres meses de reclusión militar condicional, el 13 de marzo de 2002, por el Consejo Superior de Justicia de la Segunda Zona Judicial de la PNP, como se ve de la copia legalizada corriente a fojas 11.

 

2.      Al haber cometido este delito, la conducta del recurrente no se ajusta a los lineamientos dictados en el artículo 1° del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea de la Naciones Unidas de 1979, que establece: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; por lo tanto, la medida disciplinaria que se le impuso es conforme a lo establecido en el artículo 166° de la Carta Magna, respecto de la conducta intachable requerida para garantizar no solo el cumplimiento de las leyes, sino también para mantener incólume el prestigio institucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA