EXP. N.° 0165-2004-AC/TC

LIMA

CARLOS VICENTE

VILLEGAS HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzalaes Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Vicente Villegas Huamán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 8 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), con el objeto de que cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 11 de noviembre de 1996, 073-97, del 31 de julio de 1997 y 011-99, del 14 de marzo de 1999, que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los servidores públicos, así como el pago de los reintegros. Manifiesta, que desde el 2 de julio de 1996, es pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, y que hasta la fecha la demandada se muestra renuente a reconocerle las bonificaciones establecidas por los decretos de urgencia materia de cumplimento.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al 2000. Manifiesta que los trabajadores de la Municipalidad de Lima han adoptado el régimen de negociación bilateral, conforme se aprecia del Acta Final de la Comisión Paritaria SITRAMUN, del 15 de febrero de 2000.

 

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró fundada en parte la demanda e improcedente en cuanto al pago de los reintegros, por considerar que el demandante reúne las condiciones legales para que se le otorgue la bonificación de los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento solicita.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los Decretos cuya exigibilidad se invocan excluyen a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 20 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia N. 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, además solicita que cumpla con abonarle los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6° prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal al resolver el Expediente N.° 1390-2003-AC, sostuvo que "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 49 a 53, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que este Tribunal en la STC N.° 191-2003-AC, ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA