LIMA
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzalaes Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Vicente Villegas Huamán contra la sentencia expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
195, su fecha 8 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 17 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima (MML), con el objeto de que cumpla con ejecutar los
mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 11 de noviembre
de 1996, 073-97, del 31 de julio de 1997 y 011-99, del 14 de marzo de 1999, que
otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los servidores públicos,
así como el pago de los reintegros. Manifiesta, que desde el 2 de julio de
1996, es pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, y que
hasta la fecha la demandada se muestra renuente a reconocerle las
bonificaciones establecidas por los decretos de urgencia materia de
cumplimento.
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad y de
incompetencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente, señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se
exige, disponen en forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable a
los cesantes ni al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los
que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al 2000.
Manifiesta que los trabajadores de la Municipalidad de Lima han adoptado el
régimen de negociación bilateral, conforme se aprecia del Acta Final de la
Comisión Paritaria SITRAMUN, del 15 de febrero de 2000.
El Vigésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró fundada en parte la
demanda e improcedente en cuanto al pago de los reintegros, por considerar que
el demandante reúne las condiciones legales para que se le otorgue la
bonificación de los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento solicita.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los Decretos cuya
exigibilidad se invocan excluyen a los trabajadores y pensionistas de los
gobiernos locales.
1.
A
fojas 20 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en
los Decretos de Urgencia N. 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la
bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de
los servidores públicos, además solicita que cumpla con abonarle los reintegros
por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos
6° prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que
presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo
estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen
que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden
con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se
fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que establece que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración
que otorgue el Gobierno Central.
4.
Al
respecto, este Tribunal al resolver el Expediente N.° 1390-2003-AC, sostuvo que
"[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 49 a 53, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la
existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria adecuada,
donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la
procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que este Tribunal en la STC N.° 191-2003-AC, ha señalado
"[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente
en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un
pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador
en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y
régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en
determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad
percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica le confieren,
Ha resuelto
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA