EXP. N.° 0167-2003-AA/TC
PUNO
MARIANO ASUNTO SALLUCA MACHACA
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Mariano Asunto Salluca Machaca contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas 176, su fecha 29 de noviembre de 2002,
que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Puno, solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.° 2786-2002-ME-DREP/PCN, en virtud del cual se desconoce su nombramiento como Subdirector del CESA-PERÚ-BIRF de Juliaca y se dispone que se encargue de dicho puesto. En consecuencia, solicita que se le reponga en el mencionado cargo como nombrado, y que se emita la resolución directoral correspondiente de nombramiento, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales, costos, costas y el pago de una indemnización.
La emplazada
contesta la demanda alegando que el acto administrativo impugnado ha sido
expedido por los funcionarios competentes en el ejercicio regular de sus
atribuciones, y dentro del marco legal vigente. Asimismo, propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer
Juzgado Mixto de Puno, con fecha 28 de agosto de 2002, declaró fundada la
excepción propuesta, e improcedente la demanda.
La recurrida
confirmó la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y nulo el extremo que declara improcedente la demanda; y,
reformándola, declara concluido el proceso.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la presente acción de garantía, el demandante pretende que se deje sin efecto legal el Oficio N.° 2786-2002-ME-DREP/PCN, puesto que se desconoce su condición de Subdirector nombrado del CESA-PERÚ-BIRF de Juliaca, y se dispone que asuma dichas funciones como encargado.
2. No se encuentra acreditado en autos que el demandante haya cumplido con agotar la vía administrativa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506, y que tenga la condición de Subdirector nombrado que alega.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida,
en el extremo que declaró FUNDADA la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la REVOCA en cuanto declaró concluido el
proceso; y, reformándola en dicho extremo, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO