EXP. N.° 0167-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

DAVID OCTAVIO TAPIA TAFUR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don David Octavio Tapia Tafur contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas  110, su fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 38905-97-ONP/DC, de fecha 23 de octubre de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada reconociéndosele 35 años de aportaciones y 58 años de edad, y que, en consecuencia, se emita una nueva con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; agregando que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967, se le concedió una pensión máxima mensual de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00).

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que al recurrente se le ha otorgado la pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990 y no al Decreto Ley N.° 25967, y que, por otro lado, el Decreto Ley N.° 19990 precisa en su artículo 78°, que el monto máximo pensionable se establece mediante decreto supremo.

 

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

2.      De la Resolución N.° 38905-97-ONP/DC, de fecha 23 de octubre de 1997, de fojas 2 de autos, se advierte que si bien el demandante cesó en su actividad laboral con fecha 30 de setiembre de 1995, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.°  25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con más de 35 años de aportaciones y tenía 56 años de edad, es decir, que cumplía los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para percibir su pensión de jubilación.

 

3.      De autos se advierte que la solicitud del demandante ha sido resuelta aplicando las normas del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de pensión de jubilación.

 

4.      Respecto  al monto de la pensión  máxima  mensual,  el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que se incrementa  periódicamente, teniendo  en cuenta  las previsiones presupuestarias  y las posibilidades  de la  economía  nacional  conforme  a la orientación  contenida  en  la  Segunda  Disposición  Final y Transitoria  de la Constitución Política vigente. Ello quiere  decir que dichos topes  no son impuestos  por el Decreto Ley N.°25967,  sino  que en su propio  diseño  el régimen  del Decreto Ley N.°19990  establece la posibilidad  de imponerlos, así como   de implementar  los  mecanismos  para su modificación. 

 

FALLO

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción  de  amparo

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA