EXP. N.° 0167-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don David Octavio Tapia Tafur contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.º 38905-97-ONP/DC, de fecha 23 de octubre de 1997, mediante la
cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada reconociéndosele 35 años de
aportaciones y 58 años de edad, y que, en consecuencia, se emita una nueva con
arreglo al Decreto Ley N.º 19990; agregando que, en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967, se le concedió una pensión máxima
mensual de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00).
El Séptimo Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 1 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por
estimar que al recurrente se le ha otorgado la pensión conforme al Decreto Ley
N.° 19990 y no al Decreto Ley N.° 25967, y que, por otro lado, el Decreto Ley
N.° 19990 precisa en su artículo 78°, que el monto máximo pensionable se
establece mediante decreto supremo.
La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a
los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del
Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a
dicha fecha.
2.
De
la Resolución N.° 38905-97-ONP/DC, de fecha 23 de octubre de 1997, de fojas 2
de autos, se advierte que si bien el demandante cesó en su actividad laboral
con fecha 30 de setiembre de 1995, a la fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19
de diciembre de 1992, contaba con más de 35 años de aportaciones y tenía 56
años de edad, es decir, que cumplía los requisitos que exige el Decreto Ley N.°
19990 para percibir su pensión de jubilación.
3.
De
autos se advierte que la solicitud del demandante ha sido resuelta aplicando
las normas del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de pensión de jubilación.
4.
Respecto al monto de la pensión máxima
mensual, el artículo 78° del
Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será fijada mediante Decreto Supremo,
la misma que se incrementa
periódicamente, teniendo en
cuenta las previsiones
presupuestarias y las
posibilidades de la economía
nacional conforme a la orientación contenida en la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. Ello
quiere decir que dichos topes no son impuestos por el Decreto Ley N.°25967,
sino que en su propio diseño
el régimen del Decreto Ley
N.°19990 establece la posibilidad de imponerlos, así como de implementar los mecanismos para su modificación.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que la Constitución
Política del Perú le confiere
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo
Publíquese y
notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA