Lima, 10 de mayo de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Rudecindo Albino Palomino Cóndor contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 188, su fecha 2 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1. Que el objeto de la demanda es impugnar tanto la Resolución Regional N.° 14-VIII-TPNP-OA-UP (que pasa al recurrente a la situación de disponibilidad), de fecha 2 de febrero de 1996, como la Resolución Directoral N.° 1898-99-DGPNP/DIPER (que lo pasa a la situación de retiro), del 24 de mayo de 1999, y que le fuera notificada –esta última– con fecha 5 de octubre de 2001.
2. Que en cuanto a la primera resolución, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en el Exp. N.° 1105-2000-AA/TC, sentencia en la que se determinó que la Resolución Regional N.° 14-VIII-TPNP-OA-UP tenía la calidad de cosa decidida, dado que no fue impugnada en forma oportuna, es decir, dentro de los plazos previstos para tal efecto.
3. Que, respecto a la segunda, conforme lo informa el propio accionante en su escrito de demanda, la Resolución Directoral N.° 1898-99-DGPNP/DIPER le fue notificada el 5 de octubre de 2001; sin embargo, la demanda de autos fue presentada el 26 de febrero de 2002, esto es, fuera del plazo de 60 días fijado por el artículo 37º de la Ley N.° 23506. En consecuencia, es evidente que, en el presente caso, ha operado la caducidad.
FALLO
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
GARCÍA TOMA