EXP.
N.° 0173-2004-AA/TC
LIMA
HUMBERTO
VEGA EGUILAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Vega Eguilas contra
la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 68, su fecha 14 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 17402-1997-ONP/DC, de fecha 10 de junio de 1997,
por haberle aplicado en forma retroactiva el artículo 3° del Decreto Ley N.°
25967, que le fija topes a su pensión de jubilación y desconoce su derecho con
arreglo al régimen del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que se expida
una nueva resolución de pensión de jubilación y el pago de los reintegros de
las pensiones dejadas de percibir.
La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda,
señalando que el demandante nació el 3 de noviembre de 1934 y cesó en sus
actividades laborales el 31 de marzo de 1994, y que al 18 de diciembre de 1992,
contaba 58 años de edad, de manera que si bien es cierto que tenía la edad
requerida para acceder a la pensión de jubilación adelantada, no contaba con los
años de aportaciones (30 años).
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16
de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que a la entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante 58 años de edad, mas no
los 30 años de aportaciones, por lo que no le correspondía pensión ordinaria
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que a la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, el actor tenía 58
años de edad, pero no acreditaba 30 años de aportaciones, sino solo 20; por lo
tanto, no cumplía uno de los requisitos para acceder al régimen del Decreto Ley
N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1. Lo que
el demandante pretende es que se le otorgue una pensión con arreglo al Decreto
Ley N.° 19990, alegando que, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
esto es, al 19 de diciembre de 1992, cumplía los requisitos de dicha norma.
2. El
artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que tienen derecho a pensión de
jubilación los hombres a partir de los 60 años de edad y las mujeres a partir
de los 55, a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en la
norma.
3. Aun
cuando el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía
uno de los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del
Decreto Ley N.° 19990, no cumplía el requisito de 30 años de aportes; por otro
lado, tampoco adquirió el derecho potestativo de obtener una pensión de
jubilación adelantada en los términos del artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990, ya que no la solicitó, sino que continuó laborando hasta obtener la
pensión de jubilación completa.
4. Cabe
precisar que la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de
manera obligatoria para la administración, sino en forma potestativa y solo a
instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos al no haberse
incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni haber contemplado dicho
supuesto dentro de la sentencia 007-96-I/TC (acumulado) de este Colegiado del
10 de marzo de 1996.
5. Consta
en autos que el demandante continuó laborando hasta el 31 de marzo de 1994y que
se le otorgó su pensión de jubilación cuando reunió los requisitos para obtener
una pensión completa conforme al régimen general.
6. Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione
ningún derecho fundamental del demandante, toda vez que este cesó el 31 de
marzo de 1994, cuando ya se encontraba vigente el mencionado decreto.
7. Este
Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha venido declarando que el
tope de las pensiones se fija conforme al artículo 78° del Decreto Ley N.°
19990, que dispone que el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema
Nacional de Pensiones será fijado mediante Decreto Supremo, el cual se
incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía nacional, con arreglo a la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente; en
consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como
pensión máxima dentro de este régimen previsional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la demanda
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA