EXP. N.°  0173-2004-AA/TC

LIMA

HUMBERTO VEGA EGUILAS

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Vega Eguilas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 14 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 17402-1997-ONP/DC, de fecha 10 de junio de 1997, por haberle aplicado en forma retroactiva el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, que le fija topes a su pensión de jubilación y desconoce su derecho con arreglo al régimen del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que se expida una nueva resolución de pensión de jubilación y el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

 

La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, señalando que el demandante nació el 3 de noviembre de 1934 y cesó en sus actividades laborales el 31 de marzo de 1994, y que al 18 de diciembre de 1992, contaba 58 años de edad, de manera que si bien es cierto que tenía la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación adelantada, no contaba con los años de aportaciones (30 años).

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante 58 años de edad, mas no los 30 años de aportaciones, por lo que no le correspondía pensión ordinaria con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, el actor tenía 58 años de edad, pero no acreditaba 30 años de aportaciones, sino solo 20; por lo tanto, no cumplía uno de los requisitos para acceder al régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Lo que el demandante pretende es que se le otorgue una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, alegando que, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, cumplía los requisitos de dicha norma.

 

2.      El artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años de edad y las mujeres a partir de los 55, a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en la norma.

 

3.      Aun cuando el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía uno de los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, no cumplía el requisito de 30 años de aportes; por otro lado, tampoco adquirió el derecho potestativo de obtener una pensión de jubilación adelantada en los términos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, ya que no la solicitó, sino que continuó laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa.

 

4.      Cabe precisar que la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la administración, sino en forma potestativa y solo a instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos al no haberse incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni haber contemplado dicho supuesto dentro de la sentencia 007-96-I/TC (acumulado) de este Colegiado del 10 de marzo de 1996.

 

5.      Consta en autos que el demandante continuó laborando hasta el 31 de marzo de 1994y que se le otorgó su pensión de jubilación cuando reunió los requisitos para obtener una pensión completa conforme al régimen general.

 

6.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione ningún derecho fundamental del demandante, toda vez que este cesó el 31 de marzo de 1994, cuando ya se encontraba vigente el mencionado decreto.

 

7.      Este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha venido declarando que el tope de las pensiones se fija conforme al artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, que dispone que el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones será fijado mediante Decreto Supremo, el cual se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, con arreglo a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA