EXP. N.° 175-2004-AC/TC
LIMA
TORRES ESCATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 24 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Braulio Torres Escate
contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 94, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declaró infundada
la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Luis, solicitando el
cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, de fecha 11 de
noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de 1997, 011-99, del 11 de marzo de
1999, y 004-00, del 4 de febrero de 2000, mediante los cuales se otorgó una
bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones a
los servidores públicos; así mismo, pide que se paguen los reintegros
correspondientes a las bonificaciones especiales dejadas de percibir desde
noviembre de 1996. Refiere que se encuentra comprendido en el régimen del
Decreto Ley N.° 20530, de tal manera que le corresponden los incrementos
señalados en los mencionados decretos de urgencia.
La emplazada niega y contradice la
demanda en todos sus extremos, manifestando que no existe incumplimiento alguno
en la aplicación de una norma legal; que los decretos de urgencia cuya
aplicación se solicita, establecen taxativamente que no les corresponde tal
bonificación a los servidores de los gobiernos locales.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que los propios decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita,
excluyen expresamente a los servidores de los gobiernos locales de su ámbito de
aplicación; y que, consecuentemente no corresponde su cumplimiento en el caso
del recurrente.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se cumpla con
ejecutar a favor del recurrente los Decretos de Urgencia N.os
090-96, del 11 de noviembre de 1996, 073-97, del 31 de julio de 1997, y 011-99,
del 11 de marzo de 1999 y 004-00, del 4 de febrero de 2000, que otorgaron la
bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores del Estado.
2.
Este Colegiado considera que la presente vía
procesal no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida
cuenta de que a) si bien la acción de cumplimiento procede frente a la
renuencia en el acatamiento u observancia de los mandatos contenidos en las
leyes o resoluciones administrativas, el presupuesto de validez de tal
procedencia reside en que tales mandatos aparezcan con nitidez y no admitan
discusión respecto de sus alcances o aplicación; b) en el caso de autos y si
bien el recurrente invoca la bonificación especial de 16%, otorgada por los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, dichas normas
establecen expresamente que tales bonificaciones no son de aplicación al
personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra
sujeto al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706; c) a pesar de
que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley
N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, prescribe que
los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él
deberán percibir los incrementos de remuneración que, con carácter general,
otorgue el Gobierno Central, no existe absoluta certeza respecto a que haya
habido negociación bilateral y si es válida la procedencia, o no, de los beneficios
invocados, resultando necesario contar con una etapa probatoria donde se puedan
actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar los puntos
controvertidos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA