EXP. N.° 175-2004-AC/TC

LIMA

JOSÉ BRAULIO

TORRES ESCATE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Braulio Torres Escate contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Luis, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, de fecha 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de 1997, 011-99, del 11 de marzo de 1999, y 004-00, del 4 de febrero de 2000, mediante los cuales se otorgó una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones a los servidores públicos; así mismo, pide que se paguen los reintegros correspondientes a las bonificaciones especiales dejadas de percibir desde noviembre de 1996. Refiere que se encuentra comprendido en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, de tal manera que le corresponden los incrementos señalados en los mencionados decretos de urgencia.

 

            La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, manifestando que no existe incumplimiento alguno en la aplicación de una norma legal; que los decretos de urgencia cuya aplicación se solicita, establecen taxativamente que no les corresponde tal bonificación a los servidores de los gobiernos locales.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que los propios decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita, excluyen expresamente a los servidores de los gobiernos locales de su ámbito de aplicación; y que, consecuentemente no corresponde su cumplimiento en el caso del recurrente.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar a favor del recurrente los Decretos de Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996, 073-97, del 31 de julio de 1997, y 011-99, del 11 de marzo de 1999 y 004-00, del 4 de febrero de 2000, que otorgaron la bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores del Estado.

 

2.      Este Colegiado considera que la presente vía procesal no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida cuenta de que a) si bien la acción de cumplimiento procede frente a la renuencia en el acatamiento u observancia de los mandatos contenidos en las leyes o resoluciones administrativas, el presupuesto de validez de tal procedencia reside en que tales mandatos aparezcan con nitidez y no admitan discusión respecto de sus alcances o aplicación; b) en el caso de autos y si bien el recurrente invoca la bonificación especial de 16%, otorgada por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, dichas normas establecen expresamente que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706; c) a pesar de que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, prescribe que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen  de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los incrementos de remuneración que, con carácter general, otorgue el Gobierno Central, no existe absoluta certeza respecto a que haya habido negociación bilateral y si es válida la procedencia, o no, de los beneficios invocados, resultando necesario contar con una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar los puntos controvertidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA