EXP. N.°
0176-2003-AA/TC
TACNA - MOQUEGUA
JUAN MAQUERA
NAVINCHO
En
Lima, a los 19 días de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Maquera Navincho contra la sentencia
expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua de la Corte
Superior de Justicia de Tacna - Moquegua, de fojas 126, su fecha 16 de
diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El
recurrente, con fecha 3 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Distrital de Pacocha, con el objeto que se ordene su reposición
en su centro de trabajo (Jardinero), con reconocimiento de sus derechos a la
estabilidad laboral, remuneraciones y beneficios sociales, más el pago de la
indemnización correspondiente. Sobre el particular expone que ha laborado para
la entidad emplazada entre el 29 de abril de 1999 y el 25 de julio de 2001; el
15 de agosto al 15 de octubre de 2001; el 16 de octubre al 31 de diciembre de
2001; y, del 2 de enero al 4 de abril de 2002, siendo de aplicación a su caso,
la normatividad contenida en la Ley N.° 24041.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente,
pues los contratos suscritos con el accionante lo eran bajo la modalidad de
locación de servicios conforme a lo normado en el Código Civil, por lo que se
emitía el correspondiente recibo por honorarios profesionales, a lo que cabe
agregar que el accionante no tenia la calidad de funcionario público, no
existiendo ningún cese arbitrario, en tanto que el contrato correspondiente
concluyó.
El
Primer Juzgado Mixto de Ilo declaró improcedente la demanda, por considerar que
en el caso de autos se aprecia que el trabajador no fue ni despedido ni cesado
o cesado, no siendo la vía del amparo la idónea para acreditar si las labores prestadas
son de naturaleza permanente y por más de un año.
La
recurrida confirmó la apelada, reiterando en parte los argumentos de la misma.
1.
En el caso
de autos, no ha quedado plenamente acreditada la existencia de una relación
laboral entre el accionante y la parte emplazada, en atención justamente al
contenido de los contratos de servicios no personales presentados por la parte
accionante, así como al tiempo realmente laborado a favor de la accionante,
razón por la que no corresponde que se evalúe en el caso de autos, la
pertinencia de la aplicación de la Ley N.° 24041.
2.
En ese
sentido, dado que a tenor de lo expuesto en el artículo 13º de la Ley N.°
25398, en los procesos de garantía no existe etapa probatoria, corresponderá al
juez ordinario determinar, previa actuación de los medios probatorios
pertinentes, determinar si en el caso de autos existió relación laboral entre
el accionante y la emplazada, por que tiempo, así como la naturaleza de las
labores encomendadas al actor, para finalmente pronunciarse sobre la aplicación
de la Ley N.° 24041, razón por la debe dejarse a salvo el derecho de la parte
accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.
Ha Resuelto
1. Declarar
IMPROCEDENTE La demanda de autos.
2. Dejar
a salvo el derecho de la
parte accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.
Disponer, la
notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA