EXP. N.° 0176-2003-AA/TC

TACNA - MOQUEGUA

JUAN MAQUERA NAVINCHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Maquera Navincho contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna - Moquegua, de fojas 126, su fecha 16 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pacocha, con el objeto que se ordene su reposición en su centro de trabajo (Jardinero), con reconocimiento de sus derechos a la estabilidad laboral, remuneraciones y beneficios sociales, más el pago de la indemnización correspondiente. Sobre el particular expone que ha laborado para la entidad emplazada entre el 29 de abril de 1999 y el 25 de julio de 2001; el 15 de agosto al 15 de octubre de 2001; el 16 de octubre al 31 de diciembre de 2001; y, del 2 de enero al 4 de abril de 2002, siendo de aplicación a su caso, la normatividad contenida en la Ley N.° 24041.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente, pues los contratos suscritos con el accionante lo eran bajo la modalidad de locación de servicios conforme a lo normado en el Código Civil, por lo que se emitía el correspondiente recibo por honorarios profesionales, a lo que cabe agregar que el accionante no tenia la calidad de funcionario público, no existiendo ningún cese arbitrario, en tanto que el contrato correspondiente concluyó.

 

El Primer Juzgado Mixto de Ilo declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos se aprecia que el trabajador no fue ni despedido ni cesado o cesado, no siendo la vía del amparo la idónea para acreditar si las labores prestadas son de naturaleza permanente y por más de un año.

 

La recurrida confirmó la apelada, reiterando en parte los argumentos de la misma.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, no ha quedado plenamente acreditada la existencia de una relación laboral entre el accionante y la parte emplazada, en atención justamente al contenido de los contratos de servicios no personales presentados por la parte accionante, así como al tiempo realmente laborado a favor de la accionante, razón por la que no corresponde que se evalúe en el caso de autos, la pertinencia de la aplicación de la Ley N.° 24041.

 

2.      En ese sentido, dado que a tenor de lo expuesto en el artículo 13º de la Ley N.° 25398, en los procesos de garantía no existe etapa probatoria, corresponderá al juez ordinario determinar, previa actuación de los medios probatorios pertinentes, determinar si en el caso de autos existió relación laboral entre el accionante y la emplazada, por que tiempo, así como la naturaleza de las labores encomendadas al actor, para finalmente pronunciarse sobre la aplicación de la Ley N.° 24041, razón por la debe dejarse a salvo el derecho de la parte accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

 

Ha Resuelto

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE La demanda de autos.

2.      Dejar a salvo el derecho de la parte accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

Disponer, la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA