EXP. N.° 0178-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
GUSTAVO TORRES GARCÍA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gustavo Torres García contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 340, su
fecha 1 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 26 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Salud de La Libertad, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la
Libertad y los procuradores públicos encargados de los asuntos judiciales de
los ministerios de Salud y Economía y Finanzas, respectivamente, solicitando
que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 0053-20001-PRES/S,
del 24 de enero de 2001, que declaró inadmisible su solicitud de otorgamiento
de la bonificación especial dispuesta por el D.S. N.° 037-94, así como la
Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 329-2001-CTAR/LL, del 19 de abril de
2001, que declaró infundado su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se
ordene a la Dirección Regional de Salud otorgarle la bonificación prevista por
el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las remuneraciones devengadas
y sus intereses legales. Manifiesta que al haber cesado en el nivel
remunerativo F-3, le corresponde el beneficio especial dispuesto por el Decreto
de Urgencia N.° 037-94, con deducción de lo indebidamente percibido por
concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto Supremo N.°
019-91-PCM.
La Dirección Regional de
Educación de La Libertad contesta la demanda manifestando que el demandante
cesó en el cargo de Director Administrativo I, agregando que, de acuerdo con el
inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores
públicos y cesantes que hayan percibido aumento por disposición del Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del beneficio que otorga esta norma.
El Presidente del CTAR de la
Libertad contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo
que, de acuerdo con el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.°
37-94, los servidores públicos y cesantes que hayan percibido aumento por
disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del beneficio
que otorga esta norma.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos del Ministerio de Salud contesta la demanda precisando que
las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en aplicación del inciso d) del
artículo7° del Decreto Supremo N.° 037-94, que señala que no están comprendidos
en su ámbito de aplicación los servidores activos y cesantes que hayan recibido
aumento por disposición del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 21 de mayo de 2003, declaró
fundada, en parte, la demanda, por considerar que al haberse aplicado al
demandante el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, se ha vulnerado el principio de
igualdad ante la ley; e infundada respecto a los intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha
acreditado haber cesado como funcionario, y que, por lo tanto, no le
correspondía la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.°
037-94.
FUNDAMENTOS
1.
De
las instrumentales de fojas 4 y 6 de autos se advierte que el demandante se
encuentra en el nivel remunerativo F-3, según su grupo ocupacional; es decir,
que está comprendido en la escala 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM.
2.
Mediante
el Decreto de Urgencia N.º 37-94 se otorgó una bonificación especial a los
servidores de la Administración Pública, activos y cesantes, según los grupos
ocupacionales, estableciéndose, en el artículo 2º, que dicha bonificación
especial se otorgaría a los servidores de la Administración Pública ubicados en
los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, así como al
personal comprendido en la escala 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, que
desempeñara cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos
señalados en su anexo, requisitos que cumple el demandante.
3.
Si
bien al demandante se le está pagando la bonificación especial de S/. 90.00
mensuales establecida por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, esta no le
corresponde por no estar comprendido en el nivel que indica este dispositivo
legal, sino más bien, por estar ubicado en el nivel remunerativo F-3, la
bonificación que se especifica en el Decreto de Urgencia N.º 037-94-PCM, a
partir del 1 de julio de 1994.
4.
En
el presente caso, debe tenerse en cuenta la Segunda Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, en cuanto a que el Estado garantiza el pago
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a
las previsiones presupuestarias que destine para tales fines y según las
posibilidades de la economía nacional, a fin de que el sistema de seguridad
nacional no solo sea justo sino eficaz y esté sostenido por cálculos
actuariales acorde con nuestra realidad económica.
5.
Los
intereses legales derivan de la mora en el cumplimiento de la obligación
principal, por lo que es aplicable el artículo
1244 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, ordena que la Dirección Regional de Salud de
La Libertad abone al demandante la bonificación especial establecida por el
Decreto de Urgencia N.º 37-94, en los montos que correspondan de acuerdo con su
nivel remunerativo, con retroactividad al 1 de julio de 1994, y deduciendo el
monto pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM,
con los intereses legales respectivos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA