EXP. N.° 0178-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

GUSTAVO TORRES GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Torres García contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 340, su fecha 1 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de La Libertad, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Libertad y los procuradores públicos encargados de los asuntos judiciales de los ministerios de Salud y Economía y Finanzas, respectivamente, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 0053-20001-PRES/S, del 24 de enero de 2001, que declaró inadmisible su solicitud de otorgamiento de la bonificación especial dispuesta por el D.S. N.° 037-94, así como la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 329-2001-CTAR/LL, del 19 de abril de 2001, que declaró infundado su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Regional de Salud otorgarle la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las remuneraciones devengadas y sus intereses legales. Manifiesta que al haber cesado en el nivel remunerativo F-3, le corresponde el beneficio especial dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con deducción de lo indebidamente percibido por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto Supremo N.° 019-91-PCM.

 

La Dirección Regional de Educación de La Libertad contesta la demanda manifestando que el demandante cesó en el cargo de Director Administrativo I, agregando que, de acuerdo con el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos y cesantes que hayan percibido aumento por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del beneficio que otorga esta norma.

 

El Presidente del CTAR de la Libertad contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que, de acuerdo con el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos y cesantes que hayan percibido aumento por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del beneficio que otorga esta norma. 

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio de Salud contesta la demanda precisando que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en aplicación del inciso d) del artículo7° del Decreto Supremo N.° 037-94, que señala que no están comprendidos en su ámbito de aplicación los servidores activos y cesantes que hayan recibido aumento por disposición del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 21 de mayo de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que al haberse aplicado al demandante el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley; e infundada respecto a los intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado haber cesado como funcionario, y que, por lo tanto, no le correspondía la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De las instrumentales de fojas 4 y 6 de autos se advierte que el demandante se encuentra en el nivel remunerativo F-3, según su grupo ocupacional; es decir, que está comprendido en la escala 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM.

 

2.      Mediante el Decreto de Urgencia N.º 37-94 se otorgó una bonificación especial a los servidores de la Administración Pública, activos y cesantes, según los grupos ocupacionales, estableciéndose, en el artículo 2º, que dicha bonificación especial se otorgaría a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, así como al personal comprendido en la escala 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, que desempeñara cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos señalados en su anexo, requisitos que cumple el demandante.

 

3.      Si bien al demandante se le está pagando la bonificación especial de S/. 90.00 mensuales establecida por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, esta no le corresponde por no estar comprendido en el nivel que indica este dispositivo legal, sino más bien, por estar ubicado en el nivel remunerativo F-3, la bonificación que se especifica en el Decreto de Urgencia N.º 037-94-PCM, a partir del 1 de julio de 1994.

 

4.      En el presente caso, debe tenerse en cuenta la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, en cuanto a que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que destine para tales fines y según las posibilidades de la economía nacional, a fin de que el sistema de seguridad nacional no solo sea justo sino eficaz y esté sostenido por cálculos actuariales acorde con nuestra realidad económica.

 

5.      Los intereses legales derivan de la mora en el cumplimiento de la obligación principal, por lo que es aplicable el artículo  1244 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la Dirección Regional de Salud de La Libertad abone al demandante la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 37-94, en los montos que correspondan de acuerdo con su nivel remunerativo, con retroactividad al 1 de julio de 1994, y deduciendo el monto pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, con los intereses legales respectivos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA