EXP.
N.° 0179-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
JULIO
TORRES NEIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Torres Neira contra la sentencia de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas 78, su fecha 25 de setiembre
de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.°
22753-1999-ONP/DC, de fecha 23 de agosto de 1999, por la cual se le otorgó su
pensión de jubilación especial. Asimismo, el pago del reintegro por saldo
diferencial de su pensión diminuta, incluyendo sus intereses, más los costos y
costas del proceso.
Manifiesta que su cese ocurrió el 30 de abril de 1999; que al 19 de
diciembre de 1992, acreditó tener 61 años de edad y 38 años de aportaciones, lo
que quiere decir que reunió los requisitos establecidos en la Ley N.° 19990.
La emplazada no contestó la demanda.
El Séptimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de enero
de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada
ha otorgado al accionante una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley
N.° 19990, con los términos y condiciones de ésta, comprobándose que no se ha
afectado el derecho constitucional a la seguridad social.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De
autos se advierte que el demandante nació el 15 de agosto de 1931 y que cesó en
sus actividades el 30 de abril de 1999.
2. En la
sentencia recaída en el expediente N.° 007-96-AI/TC, se ha señalado que el
estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación
es el vigente cuando el interesado cumple los requisitos exigidos por la ley, y
que el nuevo sistema de cálculo de pensión de jubilación, establecido en el
Decreto Ley N.° 25967, se aplica únicamente a los asegurados que a la fecha de
su entrada en vigencia no cumplían los requisitos señalados en el Decreto Ley
N.° 19990, y no a los que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
3. En
consecuencia, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19
de diciembre de 1992, el recurrente tenía 61 años de edad y 38 años de
aportaciones, cumpliendo lo dispuesto por los artículos 38.° y 41° del Decreto
Ley N.° 19990, no encontrándose vulneración alguna de sus derechos
constitucionales.
4. Por
otro lado, aunque en la resolución cuestionada se invoca como sustento jurídico
el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, el citado artículo se refiere a la
creación de la ONP y a su función previsional, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los
derechos del recurrente.
5. Por lo
demás, este Colegiado considera que la aplicación de la pensión máxima a que se
refiere el Decreto Supremo N.° 056-99-EF, no lesiona los derechos del actor,
toda vez que, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78°
del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante decreto supremo como se
fijará el monto de la pensión máxima mensual, el cual se incrementa
periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por
consiguiente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como
pensión máxima dentro de este régimen previsional.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
infundada la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA