EXP. N.º 0180-2003-AA/TC
JUNÍN
EDGAR
JAVIER MEZA POMA
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Presidente; Rey Terry y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Edgar Javier Meza Poma, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 164, su fecha 30 de setiembre
de 2003, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y
concluido el proceso de acción de amparo de autos.
Con fecha 28 de agosto de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección de la VIII
Región PNP-HYO y la Dirección General de la Policía Nacional, para que se
declare nula la Resolución Regional N.º 65-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 6 de
diciembre de 1997, que dispuso su pase a
la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, solicitando se le
reincorpore en su cargo y grado policial de suboficial técnico de segunda de la
PNP que ostentaba antes de la violación de sus derechos constitucionales de
carácter laboral. Alega que por los mismos hechos que motivaron su pase a la
disponibilidad fue denunciado, pero
no fue comprendido en la acción penal correspondiente, por no probarse su participación en ellos.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de
litispendencia, por encontrarse en trámite otra acción de amparo ante el
Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad; y niega
y contradice la demanda, alegando que en un debido proceso administrativo se ha
establecido fehacientemente la participación del accionante en hechos graves
que atentan contra el prestigio institucional, por la comisión de actos
delictivos contra el patrimonio (asalto y robo con armas de fuego en banda) en
su calidad de integrante de la
organización criminal Los Destructores de Huancayo, por lo que solicita que se
declare improcedente la demanda.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de abril de 2002,
declaró fundada la excepción de caducidad y sin objeto emitir pronunciamiento
sobre las demás excepciones y el fondo del asunto, estimando que desde la fecha
de expedición de la resolución que pasa al actor a la situación de
disponibilidad, hasta la fecha de interposición de la demanda, había
transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 37º de la Ley N.º
23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento e,
integrándola, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por
considerar que esta misma Sala había declarado improcedente la demanda anterior
del mismo recurrente.
1.
El objeto de la presente acción es que se
declare nula la Resolución Regional N.º 065-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 6 de
diciembre de 1997, que dispuso el pase del recurrente a la situación de diponibilidad por medida disciplinaria, en
aplicación del artículo 40º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación
Policial.
2.
A fojas 2 y 10 de autos se advierte que la
cuestionada resolución fue ejecutada el mismo día de su expedición, por lo que
el demandante estaba exceptuado de agotar la vía administrativa, tal como lo
establece el artículo 28º, inciso 1) de la Ley
N.º 23506; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda
el 28 de agosto de 2001, ha
transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 37º de la
mencionada Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Contitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, confirmando la apelada,
declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado; e,
integrándola, declara IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO