EXP. N.º 0180-2003-AA/TC

JUNÍN

EDGAR JAVIER MEZA POMA

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry  y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Javier Meza Poma, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 164, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección de la VIII Región PNP-HYO y la Dirección General de la Policía Nacional, para que se declare nula la Resolución Regional N.º 65-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 6 de diciembre de 1997, que dispuso su  pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, solicitando se le reincorpore en su cargo y grado policial de suboficial técnico de segunda de la PNP que ostentaba antes de la violación de sus derechos constitucionales de carácter laboral. Alega que por los mismos hechos que motivaron su pase a la disponibilidad fue  denunciado,  pero  no fue comprendido en la acción penal correspondiente,  por no probarse su participación en ellos.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de litispendencia, por encontrarse en trámite otra acción de amparo ante el Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad;  y niega y contradice la demanda, alegando que en un debido proceso administrativo se ha establecido fehacientemente la participación del accionante en hechos graves que atentan contra el prestigio institucional, por la comisión de actos delictivos contra el patrimonio (asalto y robo con armas de fuego en banda) en su calidad de integrante de  la organización criminal Los Destructores de Huancayo, por lo que solicita que se declare improcedente la demanda.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de abril de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad y sin objeto emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones y el fondo del asunto, estimando que desde la fecha de expedición de la resolución que pasa al actor a la situación de disponibilidad, hasta la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento e, integrándola, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que esta misma Sala había declarado improcedente la demanda anterior del mismo recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es que se declare nula la Resolución Regional N.º 065-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 6 de diciembre de 1997, que dispuso el pase del recurrente  a la situación de diponibilidad por medida disciplinaria, en aplicación del artículo 40º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial.

 

2.      A fojas 2 y 10 de autos se advierte que la cuestionada resolución fue ejecutada el mismo día de su expedición, por lo que el demandante estaba exceptuado de agotar la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 28º, inciso 1) de la Ley  N.º 23506; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda el 28 de agosto de 2001, ha  transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 37º de la mencionada Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Contitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada,  declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado; e, integrándola, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO