EXP. N.º 183-2004-AA/TC
LIMA
ZULOETA SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan David Zuloeta Sánchez contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 16
de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior,
el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales de esta última institución, con la finalidad de
que se dejen sin efecto el Informe N.º 314-2001-DIPERPNP/DIVAPS-DEPPRADM-SIR,
de fecha 27 de noviembre de 2001, que no resuelve su recurso de apelación
(sic); la Resolución Directoral N.º 2705-96-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 3 de
setiembre de 1996, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad, por
medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.º 1946-99-DGPNP/DIPER, de
fecha 27 de mayo de 1999, que dispuso su pase a la situación de retiro por
límite de permanencia en la situación de disponibilidad.
Afirma que mediante la
Resolución Directoral N.º 2705-96-DGPNP/DIPER-PNP, fue pasado de la situación
de actividad a la de disponibilidad, atribuyéndosele participación en actos
de indisciplina y en la
comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud
–homicidio culposo por maniobra abortiva–, y que, por el mismo motivo, se le
inició proceso en la vía penal, en el cual se declaró que no había mérito para
pasar a juicio oral. Asimismo, manifiesta que la referida resolución pretende
anular los doce días de arresto de rigor que le fueran impuestos, con fecha 3
de julio de 1996. Agrega que oportunamente interpuso el recurso impugnatorio de
apelación, el mismo que no fue resuelto por la Administración, por lo cual
decidió esperar su pronunciamiento, para posteriormente acogerse al silencio
administrativo negativo. Manifiesta que se han violado sus derechos
fundamentales a la presunción de inocencia, al trabajo, al honor y a la buena
reputación, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a no ser discriminado
y a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, entre otros.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú, deduce la excepción de caducidad, argumentando que desde la
fecha de emisión de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso, a la
fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de los sesenta días
que concede la Ley N.º 23506, y contesta la demanda alegando que no existe
violación alguna de los derechos del recurrente, ya que éste incurrió en la
comisión de graves hechos que constituyen faltas que atentan contra la
moralidad, disciplina, el honor y el decoro, y que causan desprestigio
institucional, previstas y sancionadas en el Reglamento de Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto
Supremo N.º 0026-89-IN, conforme se demostró en la Investigación
Administrativo-Disciplinaria, determinándose que, en su condición de auxiliar
de enfermería y miembro de la Sanidad de las Policía Nacional del Perú, actuó en complicidad con un superior en
maniobras abortivas en agravio de doña Isabel Mercedes Cardoza Rivadeneyra,
quien previamente pagó la suma de S/.180.00, falleciendo luego en dichas
circunstancias.
El Cuadragésimo Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de octubre de 2002,
declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar
que el demandante debió tomar en consideración que la Administración debía
resolver el recurso de apelación dentro de los treinta días siguientes de ser
presentado –conforme a lo previsto en el artículo 99.º del Decreto Supremo N.º
002-94-JUS, mediante el cual se aprobó el Texto Único Ordenado de
Procedimientos Administrativos, vigente a la fecha en que se dieron los citados
hechos–, transcurridos los cuales debió interponer la demanda de amparo, dentro
del plazo de sesenta días previsto en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
recurrente, con fecha 18 de octubre de 1996, interpuso recurso de impugnatorio
de apelación contra la Resolución Directoral N.º 2705-96-DGPNP/DIPER-PNP,
expedida con fecha 3 de setiembre de 1996, mediante la cual la entidad
emplazada dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria.
2.
Al
respecto, conforme lo disponía el artículo 99.º del Texto Único Ordenado de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el
Decreto Supremo N.º 02-94-JUS –vigente a la fecha de expedición de la
resolución ministerial impugnada–, el término para la interposición de dicho
recurso era de quince días.
3.
En
tal sentido, fluye de autos que el recurso de apelación fue interpuesto fuera
del plazo establecido por la citada norma legal, razón por la cual la
Administración no estaba obligada a resolverlo.
4.
El
plazo establecido en el artículo 37° de la ley 23506 se computa desde la fecha
de afectación de los derechos constitucionales respectivos, es decir, desde el
3 de setiembre de 1996; por tal motivo, es evidente que a la fecha de
interposición de la presente demanda –25 de marzo de 2002– había transcurrido
en exceso el plazo de ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA