EXP. N.º 183-2004-AA/TC

LIMA

JUAN DAVID

ZULOETA SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan David Zuloeta Sánchez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 16 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de esta última institución, con la finalidad de que se dejen sin efecto el Informe N.º 314-2001-DIPERPNP/DIVAPS-DEPPRADM-SIR, de fecha 27 de noviembre de 2001, que no resuelve su recurso de apelación (sic); la Resolución Directoral N.º 2705-96-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 3 de setiembre de 1996, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.º 1946-99-DGPNP/DIPER, de fecha 27 de mayo de 1999, que dispuso su pase a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad.

 

Afirma que mediante la Resolución Directoral N.º 2705-96-DGPNP/DIPER-PNP, fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad, atribuyéndosele participación en  actos  de  indisciplina  y  en  la  comisión  del  delito contra la vida el cuerpo y la salud –homicidio culposo por maniobra abortiva–, y que, por el mismo motivo, se le inició proceso en la vía penal, en el cual se declaró que no había mérito para pasar a juicio oral. Asimismo, manifiesta que la referida resolución pretende anular los doce días de arresto de rigor que le fueran impuestos, con fecha 3 de julio de 1996. Agrega que oportunamente interpuso el recurso impugnatorio de apelación, el mismo que no fue resuelto por la Administración, por lo cual decidió esperar su pronunciamiento, para posteriormente acogerse al silencio administrativo negativo. Manifiesta que se han violado sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al trabajo, al honor y a la buena reputación, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a no ser discriminado y a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, entre otros.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, deduce la excepción de caducidad, argumentando que desde la fecha de emisión de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso, a la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de los sesenta días que concede la Ley N.º 23506, y contesta la demanda alegando que no existe violación alguna de los derechos del recurrente, ya que éste incurrió en la comisión de graves hechos que constituyen faltas que atentan contra la moralidad, disciplina, el honor y el decoro, y que causan desprestigio institucional, previstas y sancionadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 0026-89-IN, conforme se demostró en la Investigación Administrativo-Disciplinaria, determinándose que, en su condición de auxiliar de enfermería y miembro de la Sanidad de las Policía Nacional del Perú,  actuó en complicidad con un superior en maniobras abortivas en agravio de doña Isabel Mercedes Cardoza Rivadeneyra, quien previamente pagó la suma de S/.180.00, falleciendo luego en dichas circunstancias.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de octubre de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que el demandante debió tomar en consideración que la Administración debía resolver el recurso de apelación dentro de los treinta días siguientes de ser presentado –conforme a lo previsto en el artículo 99.º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, mediante el cual se aprobó el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, vigente a la fecha en que se dieron los citados hechos–, transcurridos los cuales debió interponer la demanda de amparo, dentro del plazo de sesenta días previsto en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente, con fecha 18 de octubre de 1996, interpuso recurso de impugnatorio de apelación contra la Resolución Directoral N.º 2705-96-DGPNP/DIPER-PNP, expedida con fecha 3 de setiembre de 1996, mediante la cual la entidad emplazada dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.

 

2.      Al respecto, conforme lo disponía el artículo 99.º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS –vigente a la fecha de expedición de la resolución ministerial impugnada–, el término para la interposición de dicho recurso era de quince días.

 

3.      En tal sentido, fluye de autos que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo establecido por la citada norma legal, razón por la cual la Administración no estaba obligada a resolverlo.

 

4.      El plazo establecido en el artículo 37° de la ley 23506 se computa desde la fecha de afectación de los derechos constitucionales respectivos, es decir, desde el 3 de setiembre de 1996; por tal motivo, es evidente que a la fecha de interposición de la presente demanda –25 de marzo de 2002– había transcurrido en exceso el plazo de ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA