EXP.
N.° 184-2002-AA/TC
LIMA
ROBERTO
CARPIO SAGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
19 de julio del 2004
VISTA
La
solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 19 de diciembre de
2003, presentada por don Roberto Carpio
Saga; y,
ATENDIENDO A
1. Que el solicitante pretende que se aclaren específicas omisiones en
las que se habría incurrido al momento de expedirse la sentencia de autos,
consistentes en no haberse pronunciado sobre diversos aspectos que en su
momento fueron detallados en la demanda y que necesariamente se encontraban
vinculados a su petitorio.
2. Que, conforme lo dispone el artículo 63° de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional N.° 26435, son de aplicación supletoria a la presente
ley el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Concordante
con ello, el artículo 406° del Código Procesal Civil establece la aclaración
como un mecanismo mediante el cual el juzgador, antes de que las resoluciones
causen ejecutoria, puede precisar algún concepto oscuro o dudoso, sin que se altere el contenido sustancial de la
decisión. Por su parte, el artículo 407° del mismo cuerpo normativo establece
la corrección como un mecanismo mediante el cual pueden subsanarse los errores
materiales cometidos en la resolución, así como completarse la resolución
respecto de puntos controvertidos, pero no resueltos.
3. Que del tenor de la solicitud se aprecia que lo que se busca, en
realidad, no responde a los supuestos de una aclaración, sino a los de una
corrección. Consecuentemente, advirtiéndose de la sentencia que esta no se ha
pronunciado sobre todos los aspectos controvertidos de la demanda, sino
únicamente respecto de algunos de ellos (fundamentalmente los que se
concretizan en el petitorio), este Colegiado considera, conforme a los dispositivos
anteriormente señalados y al principio de suplencia de la queja previsto en el
artículo 7° de la Ley N.° 23506, procedente la solicitud de aclaración y, en
tal sentido, necesario pronunciarse sobre los aspectos omitidos.
4. Que, si bien el demandante de la causa fue cesado por la causal de
excedencia mediante la Resolución de la
Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P, del 06 de
agosto de 1996 (resolución contra la cual se interpuso el presente proceso
constitucional), no puede pasar inadvertido que anteriormente el mismo
recurrente ya había sido objeto de otro cese por la misma causal mediante la
Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penintenciario N.°
450-93-INPE-CNP/P, del 31 de diciembre de 1993, resolución contra la que,
incluso, existía pendiente de resolución un anterior proceso de amparo, que
finalmente culminaría con la resolución de fecha 28 de abril de 1998, en virtud
de la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, declarando no haber nulidad en la de vista, declaró
fundada la demanda, ordenando la reincorporación del entonces también
recurrente en el cargo que venía desempeñando.
5. Que, aun cuando este Colegiado solo se ha pronunciado respecto de la
Resolución de la Presidencia de la
Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P y de la posterior Resolución de la
Presidencia del INPE N.° 074-99-INPE-P, del 17 de febrero de 1999, estimando
que las mismas no fueron cuestionadas en los términos previstos por el artículo
37° de Ley N.° 23506 y que, por tanto, operó la situación de caducidad en el
presente proceso constitucional, ello no significa, de ningún modo, desconocer
que, respecto de la resolución original mediante la cual fue cesado el
recurrente (Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penintenciario
N.° 450-93-INPE-CNP/P), no haya sido posible efectuar merituación alguna. Por
consiguiente, queda claro que, en tanto dicha resolución original se encontraba
pendiente de cuestionamiento judicial, era evidente que la Administración no
podía, ni debía, haber emitido resolución alguna que la ratificara en sus
alcances. Más aún, tomando en consideración que dicho cuestionamiento judicial
culminaría en una sentencia que declaró fundada la demanda de dicho recurrente,
ordenando su reincorporación en su puesto de trabajo, no se debió proceder
conforme a los términos de la Resolución de la Presidencia del INPE N.°
074-99-INPE-P, reincorporándolo nominalmente (artículo 2°) y prosiguiendo con
la situación de excedencia (artículo 4°) para aquellos que fueron cesados
conforme a la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.°
192-96-INPE/CR-P, pues tal hecho importaba, sin lugar a dudas, una abierta
transgresión del principio constitucional de la intangibilidad de la cosa
juzgada.
6. Que, en consecuencia y aun cuando este Colegiado se ha visto en la
obligación de declarar improcedente la demanda por haberse interpuesto el
proceso constitucional fuera de término en relación con la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora
N.° 192-96-INPE/CR-P y la Resolución de la Presidencia del INPE N.°
074-99-INPE-P, queda claro que, respecto de la Resolución 450-93-INPE-CNP/P, no
ha dicho nada, por lo que si existe un pronunciamiento judicial emitido en otro
proceso constitucional respecto de dicha resolución, este debe ser interpretado en sus propios
términos y sin desnaturalizarlo, motivo por el cual al recurrente le asiste el
derecho de anteponer la resolución emitida con fecha 28 de abril de 1998 por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a cualquier resolución administrativa que pretenda desconocer sus
derechos reconocidos en dicha sentencia, así como el mandato de reincorporación
ordenado.
7. Que, de conformidad con lo expuesto: a) no puede el INPE interferir
en un proceso judicial en curso, como el que se interpuso contra la Resolución
N.° 450-93-INPE/CNP; b) no es constitucionalmente legítimo que el INPE quiera
acatar una resolución judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, solo en
una de sus partes, y desacatarla, en cambio, en otra de ellas; c) en relación
con las Resoluciones N.os 192-96-INPE/CR-P y 074-99-INPE-P, este
Colegiado ratifica que las mismas fueron cuestionadas constitucionalmente fuera
del término legal, mas no así respecto de la Resolución N.° 450-93-INPE-CNP/P;
d) habiendo el Poder Judicial restituido el derecho del recurrente, este lo
conserva en sede administrativa, para anteponer lo resuelto judicialmente a cualquier
acto administrativo que pretenda desconocerlo.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
ACLARAR la sentencia emitida con fecha 19 de diciembre del 2003, conforme a
las consideraciones anteriormente expuestas. Por consiguiente y sin perjuicio
de declarar improcedente la demanda por razones de caducidad respecto de las
Resoluciones N.os 192-96-INPE/CR-P y 074-99-INPE-P, no existe la
misma situación respecto de la Resolución N.° 450-93-INPE/CNP/P; en
consecuencia, el INPE no puede interferir en un proceso judicial en curso, como
el que se interpuso contra la Resolución N.° 450-93-INPE/CNP; no es
constitucionalmente legítimo que el INPE quiere acatar una resolución judicial
que tiene la calidad de cosa juzgada, solo en una de sus partes, y desacatarla,
en cambio, en otra de ellas; habiendo el Poder Judicial restituido el derecho
del recurrente, este lo conserva en sede administrativa, para anteponer lo
resuelto judicialmente a cualquier acto administrativo que pretenda
desconocerlo; formando la presente resolución parte integrante de dicha
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA