EXP. N.° 184-2002-AA/TC

LIMA

ROBERTO CARPIO SAGA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio del 2004

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 19 de diciembre de 2003,  presentada por don Roberto Carpio Saga; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el solicitante pretende que se aclaren específicas omisiones en las que se habría incurrido al momento de expedirse la sentencia de autos, consistentes en no haberse pronunciado sobre diversos aspectos que en su momento fueron detallados en la demanda y que necesariamente se encontraban vinculados a su petitorio.

 

2.      Que, conforme lo dispone el artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, son de aplicación supletoria a la presente ley el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Concordante con ello, el artículo 406° del Código Procesal Civil establece la aclaración como un mecanismo mediante el cual el juzgador, antes de que las resoluciones causen ejecutoria, puede precisar algún concepto oscuro o dudoso, sin que  se altere el contenido sustancial de la decisión. Por su parte, el artículo 407° del mismo cuerpo normativo establece la corrección como un mecanismo mediante el cual pueden subsanarse los errores materiales cometidos en la resolución, así como completarse la resolución respecto de puntos controvertidos, pero no resueltos.

 

3.      Que del tenor de la solicitud se aprecia que lo que se busca, en realidad, no responde a los supuestos de una aclaración, sino a los de una corrección. Consecuentemente, advirtiéndose de la sentencia que esta no se ha pronunciado sobre todos los aspectos controvertidos de la demanda, sino únicamente respecto de algunos de ellos (fundamentalmente los que se concretizan en el petitorio), este Colegiado considera, conforme a los dispositivos anteriormente señalados y al principio de suplencia de la queja previsto en el artículo 7° de la Ley N.° 23506, procedente la solicitud de aclaración y, en tal sentido, necesario pronunciarse sobre los aspectos omitidos.

 

4.      Que, si bien el demandante de la causa fue cesado por la causal de excedencia mediante la Resolución de  la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P, del 06 de agosto de 1996 (resolución contra la cual se interpuso el presente proceso constitucional), no puede pasar inadvertido que anteriormente el mismo recurrente ya había sido objeto de otro cese por la misma causal mediante la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penintenciario N.° 450-93-INPE-CNP/P, del 31 de diciembre de 1993, resolución contra la que, incluso, existía pendiente de resolución un anterior proceso de amparo, que finalmente culminaría con la resolución de fecha 28 de abril de 1998, en virtud de la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarando no haber nulidad en la de vista, declaró fundada la demanda, ordenando la reincorporación del entonces también recurrente en el cargo que venía desempeñando.

 

5.      Que, aun cuando este Colegiado solo se ha pronunciado respecto de la Resolución de  la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P y de la posterior Resolución de la Presidencia del INPE N.° 074-99-INPE-P, del 17 de febrero de 1999, estimando que las mismas no fueron cuestionadas en los términos previstos por el artículo 37° de Ley N.° 23506 y que, por tanto, operó la situación de caducidad en el presente proceso constitucional, ello no significa, de ningún modo, desconocer que, respecto de la resolución original mediante la cual fue cesado el recurrente (Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penintenciario N.° 450-93-INPE-CNP/P), no haya sido posible efectuar merituación alguna. Por consiguiente, queda claro que, en tanto dicha resolución original se encontraba pendiente de cuestionamiento judicial, era evidente que la Administración no podía, ni debía, haber emitido resolución alguna que la ratificara en sus alcances. Más aún, tomando en consideración que dicho cuestionamiento judicial culminaría en una sentencia que declaró fundada la demanda de dicho recurrente, ordenando su reincorporación en su puesto de trabajo, no se debió proceder conforme a los términos de la Resolución de la Presidencia del INPE N.° 074-99-INPE-P, reincorporándolo nominalmente (artículo 2°) y prosiguiendo con la situación de excedencia (artículo 4°) para aquellos que fueron cesados conforme a la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P, pues tal hecho importaba, sin lugar a dudas, una abierta transgresión del principio constitucional de la intangibilidad de la cosa juzgada.

 

6.      Que, en consecuencia y aun cuando este Colegiado se ha visto en la obligación de declarar improcedente la demanda por haberse interpuesto el proceso constitucional fuera de término en relación con la Resolución de  la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P y la Resolución de la Presidencia del INPE N.° 074-99-INPE-P, queda claro que, respecto de la Resolución 450-93-INPE-CNP/P, no ha dicho nada, por lo que si existe un pronunciamiento judicial emitido en otro proceso constitucional respecto de dicha resolución, este  debe ser interpretado en sus propios términos y sin desnaturalizarlo, motivo por el cual al recurrente le asiste el derecho de anteponer la resolución emitida con fecha 28 de abril de 1998 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a cualquier resolución administrativa que pretenda desconocer sus derechos reconocidos en dicha sentencia, así como el mandato de reincorporación ordenado.

 

7.      Que, de conformidad con lo expuesto: a) no puede el INPE interferir en un proceso judicial en curso, como el que se interpuso contra la Resolución N.° 450-93-INPE/CNP; b) no es constitucionalmente legítimo que el INPE quiera acatar una resolución judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, solo en una de sus partes, y desacatarla, en cambio, en otra de ellas; c) en relación con las Resoluciones N.os 192-96-INPE/CR-P y 074-99-INPE-P, este Colegiado ratifica que las mismas fueron cuestionadas constitucionalmente fuera del término legal, mas no así respecto de la Resolución N.° 450-93-INPE-CNP/P; d) habiendo el Poder Judicial restituido el derecho del recurrente, este lo conserva en sede administrativa, para anteponer lo resuelto judicialmente a cualquier acto administrativo que pretenda desconocerlo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

ACLARAR la sentencia emitida con fecha 19 de diciembre del 2003, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. Por consiguiente y sin perjuicio de declarar improcedente la demanda por razones de caducidad respecto de las Resoluciones N.os 192-96-INPE/CR-P y 074-99-INPE-P, no existe la misma situación respecto de la Resolución N.° 450-93-INPE/CNP/P; en consecuencia, el INPE no puede interferir en un proceso judicial en curso, como el que se interpuso contra la Resolución N.° 450-93-INPE/CNP; no es constitucionalmente legítimo que el INPE quiere acatar una resolución judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, solo en una de sus partes, y desacatarla, en cambio, en otra de ellas; habiendo el Poder Judicial restituido el derecho del recurrente, este lo conserva en sede administrativa, para anteponer lo resuelto judicialmente a cualquier acto administrativo que pretenda desconocerlo; formando la presente resolución parte integrante de dicha sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA