EXP.N.° 0184-2002-AA/TC

LIMA

ROBERTO CARPIO SAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Carpio Saga contra la sentencia de la Sala de  Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  470, su fecha 27 de junio de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 19 de abril de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el Ministerio de Justicia, solicitando que se declaren inaplicables y sin efecto legal el artículo 4° de la Resolución del INPE N.° 074-99-INPE-P, de fecha 17 de febrero de 1999, que dispone que continúe en la situación de cesado, así como la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P., de fecha 06 de agosto de 1996, que lo cesa por la causal de excedencia; y que, consecuentemente, se lo reincorpore en el cargo que venía desenpeñando hasta antes de su cese, con el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. Alega que dichos actos vulneran sus derechos constitucionales  al debido proceso y al trabajo.

 

           La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P ha sido emitida conforme a las atribuciones conferidas por el Decreto Ley N.° 26093.

 

           El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de junio de 2000, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda .

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables y sin eficacia jurídica la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P., de fecha 6 de agosto de 1996, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 7 de agosto del mismo año, la cual dispuso el cese del demandante por la causal de excedencia; y la Resolución de la Presidencia del INPE N.° 074-99-INPE-P, de fecha 17 de febrero de 1999, que en su artículo 4° dispone que el demandante (ex servidor) continúe en la situación de cesado en virtud de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del INPE N.° 192-96-INPE/CR-P; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su cese.

 

2.      Dado que en las instancias inferiores la presente controversia constitucional no ha sido objeto de un pronunciamiento sobre el fondo, por considerarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.º 23506, este Tribunal estima necesario evaluar si, efectivamente, en el presente caso se satisfizo este presupuesto procesal.

 

3.      Por lo que respecta a la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P, en virtud de la cual se cesó al demandante por la causal de excedencia, de autos se acredita:

 

a.       Que dicha resolución se publicó con fecha 7 de agosto de 1996, y que la demanda fue presentada el 19 de abril de 2000, es decir, fuera del plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

b.      Al respecto, es necesario advertir que el demandante, con fecha 13 de setiembre de 1999, solicitó que se declarara la nulidad de la cuestionada resolución, pedido que aunque pudiera ser entendido como recurso de reconsideración o de apelación, conforme al artículo 103° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, resulta manifiestamente extemporáneo, ya que dicho recurso debió interponerse dicho recurso dentro de los 15 días de notificada la cuestionada resolución,  por lo que tal resolución quedó consentida.

 

4.      En lo que respecta al extremo en el que se pide la inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia del INPE N.° 074-99-INPE-P, de fecha 17 de febrero de 1999, que en su artículo 4°  dipone que el demandante (ex servidor) continúe en la situación de cesado en virtud de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P, se ha podido establecer: que

a.       Que, contra la resolución cuestionada, el demandante interpuso recurso de reconsideración con fecha 15 de marzo de 1999, que fue declarado improcedente mediante Resolución de la Presidencia del INPE N.º 247-99-INPE-P, de fecha 7 de mayo de 1999, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 13 de mayo de 1999.

 

b.      Que, contra la Resolución de la Presidencia del INPE N.º 247-99-INPE-P, se interpuso recurso de apelación con fecha 13 de setiembre de 1999, que resultó extemporáneo por haberse formulado fuera del término de ley,  toda vez que esta resolución fue publicada en el Diario Oficial el 13 de mayo de 1999.

 

5.      En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda de amparo con fecha 19 de abril de 2000, transcurrió en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no habiéndose acreditado en autos que el accionante se hubiera encontrado imposibilitado para interponer la presente demanda dentro del plazo de ley, por lo que no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar fundada la excepción de caducidad, e IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA