EXP. N.° 184-2004-HC/TC

PUNO

MIGUEL ANÍBAL

ZAMBRANO ALZAMORA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Aníbal Zambrano Alzamora contra la resolución de la Sala Penal Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 65,  su  fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 13 de octubre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Titular Mixto del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Yunguyo, don René R. Deza Colque, y los Vocales integrantes de la Sala Penal Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Bartolomé Coayla Flores, Bonifacio Meneses Gonzales y María Luz Vásquez Vargas, alegando que por Resolución N.° 29, de fecha 5 de agosto de 2003, el Juez penal emplazado declaró fundada su solicitud de libertad incondicional y dispuso su inmediata libertad (Expediente N.° 2003-0061), sin embargo, y contradictoriamente, ordenó su impedimento de salida del país.

 

Aduce que, habiéndose demostrado su inculpabilidad –lo que motivó se le otorgue la libertad incondicional–, resulta innecesario y arbitrario que se le ordene el impedimento de salida del país, a sabiendas que tiene la necesidad de viajar al extranjero por motivos de trabajo. Añade que esta restricción a su derecho al libre tránsito ha sido agravada cuando, habiendo interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión, la Sala Penal demandada, absolviendo el grado por Resolución de Vista N.° 08-2003, de fecha 29 de setiembre de 2003, la confirmó en todos sus extremos, por lo que persiste la vulneración de su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que en sede judicial la acción de hábeas corpus fue rechazada de plano, por estimarse que la medida cuestionada fue dictada por juez competente, y que el demandante se encuentra sometido a juicio por los hechos que originan la presente acción de garantía.

 

3.      Que, al respecto, si bien es cierto que la libertad incondicional otorgada al accionante es un instituto de excarcelación que tiene raigambre constitucional –porque deviene del principio de inocencia consagrado en el artículo 2°, inciso 24, literal “c” de la Constitución Política del Perú–, también lo es que esta libertad es siempre provisoria dado que el imputado queda indefectiblemente sujeto al proceso y a las decisiones que posteriormente se expidan en la causa.

 

Por ello, no resulta arbitrario que la autoridad judicial, una vez concedida la libertad incondicional, pueda, en el ejercicio legítimo de sus facultades coercitivas, decretar una medida distinta y menos intensa de aseguramiento del imputado al proceso penal, como ha acontecido en el presente caso al ordenar el impedimento de salida del país del demandante, restricción de la libertad que en todo caso es de naturaleza temporal y cuya variación, incluso, en el sentido de lo peticionado por el actor,  podría ser autorizada por el juez.

 

4.      Que, por lo expuesto, la pretensión del accionante debe ser desestimada, considerando que las resoluciones por él cuestionadas emanan de un proceso regular y no suponen la afectación arbitraria de su libertad individual, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 6°, inciso 2 de la Ley N.° 23506.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA