EXP. N.°187-2002-AA/TC

LIMA

MARY MABEL MAZUELOS

ROSAS Y OTROS                                                                           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2004

 

VISTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mary Mabel Mazuelos Rosas y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 446, su fecha  23 de julio de 2001, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la actividad procesal realizada  en el arbitraje iniciado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, alegándose que la cláusula arbitral inserta en el contrato celebrado entre los recurrentes y otros,  únicamente somete a las partes a su reglamento y  no a su jurisdicción, y por tanto la intervención de la emplazada, así como la designación de un  árbitro único, vulneran sus  derechos al juez natural y al debido proceso.

 

2.      Que, como se advierte a fojas 354 de autos, la emplazada solicitó al  Juzgado que la demanda sea puesta en conocimiento de FIMA S.A., por tener interés en el proceso en calidad de litisconsorte necesario; sin embargo, el Juzgado declaró improcedente tal pedido, argumentando que dicha empresa no tenía ninguna obligación ni responsabilidad en el acto considerado lesivo.

 

3.      Que el artículo 6° del Título Preliminar del Código Civil precisa que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. Asimismo, el artículo 97° del Código Procesal Civil establece que un tercero puede intervenir en el proceso como coadyuvante de una de las partes, cuando se mantenga con ella una relación jurídica sustancial, y puede verse afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida.

 

4.      Que la empresa FIMA S.A. constituye lo que en doctrina se denomina tercero del amparo, al ser parte  en el contrato de Compra-Venta de Equipos, Prestación de Servicios y Otorgamiento de Garantías suscrito con la Empresa Hayduk S.A. y sus fiadores, y  demandante en el proceso arbitral;  por ello,  de acuerdo a lo establecido por el  Código Civil y por el Código Procesal Civil, tiene pleno derecho a participar en la acción de amparo, de modo que la decisión del Juzgado de no aceptar su integración  al proceso viola los mencionados dispositivos y el derecho constitucional de defensa.

 

5.      Que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal, dado que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción ante supuestos de indefensión y como principio de contradicción en el caso de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés.

 

6.      Que, con la decisión del Juzgado de no integrar al tercero del amparo al proceso, se ha lesionado su derecho de defensa, el mismo que  le concede protección para no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial. En el presente caso, el estado de indefensión opera en el momento en que  se le priva al tercero de su derecho a emplear los medios de defensa y ataque propios, a presentar pruebas, ayudar a la parte y evitar que sea declarada rebelde en el proceso, a interponer los recursos impugnatorios y de alzada que fueren menester, conforme a ley; y finalmente a poder reclamar costas, en caso de que proceda para la parte que ha ayudado.

 

7.      Que, en consecuencia, el tercero se encontró imposibilitado de intervenir con las debidas garantías en el amparo en el que se cuestionaba el proceso arbitral iniciado para hacer valer su derecho de acreencia sobre las obligaciones derivadas del contrato de Compra Venta de Equipos, Prestación de Servicios y Otorgamiento de Garantías suscrito con la Empresa Hayduk S.A y sus fiadores, pese a tener manifiesto interés  en los efectos de la sentencia que recaería en el proceso constitucional; por consiguiente, debió haber sido integrado a la relación procesal.

 

8.      Que, habiéndose incurrido en grave omisión procesal, violatoria del artículo 42º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es menester reponer la causa al estado de notificarse con la demanda; más aún cuando con dicha omisión se ha atentado contra el derecho de defensa del tercero del amparo  y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139°, incisos 3)  y  14) de la Constitución Política vigente.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución  le confiere,

 

RESUELVE

Declarar nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 372, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal a la empresa FIMA S.A., de conformidad con el artículo 97º del Código Procesal Civil.

 

Notifíquese y devuélvase.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA