EXP. N.° 0190-2004-AA/TC

ICA

CLEMENTE ARTURO

AROSENA GUERRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Clemente Arturo Arosena Guerrero contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 97, su fecha 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de octubre de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.º 0000032394 y, consecuentemente, se le aplique el Decreto Ley N.º 19990, procediéndose al pago de los reintegros de las pensiones de jubilación; alega que en la resolución cuestionada no se le reconocen los pagos de 33 años de aportaciones realizadas, y que, al cesar en sus actividades, contaba con 51 años de edad, estimando, por tanto, que le es aplicable el artículo 44 º del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP deduce las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que su petitorio resulta física y jurídicamente imposible.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, declaró infundadas las excepciones deducidas, por considerar que dada la naturaleza del derecho alegado, su vulneración es continuada, de modo que no es exigible el agotamiento de la vía previa, agregando que en autos no se acredita que el actor haya cumplido con los años de aportaciones exigidos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la resolución que deniega pensión de jubilación adelantada al demandante, y que, en consecuencia, se declare un derecho que le fue negado en la vía administrativa, más los reintegros.

 

2.      Con respecto a la excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal ha subrayado, en reiterada jurisprudencia, que dada la naturaleza del derecho a la pensión, los actos que constituyen su afectación son continuados, y que, atendiendo a que la pensión de jubilación se otorga con carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa; en tal sentido, las excepciones deducidas deben desestimarse.

 

3.      La Acción de Amparo es un garantía destinada a cautelar los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, y su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional; en materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, deberá determinarse si el accionante cumple con los requisitos exigidos por ley, como condición sine qua non para ser titular del derecho a gozar de una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Al respecto, el dispositivo invocado establece, en su artículo 44º, que " (...) para tener derecho a pensión de jubilación, los trabajadores deberán tener cuando menos 55 ó 50 de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres(...)".

 

4.      De autos fluye que el accionante, al momento de interponer solicitud de pensión de jubilación adelantada, contaba con 51 años de edad, conforme se aprecia de su Documento Nacional de Identidad que obra a fs. 01 de autos; pero, no se pueden precisar los años de aportaciones, tanto más cuanto los documentos con los cuales se pretende acreditarlas, fueran presentados como anexos del recurso extraordinario; y éstos constituyen un resumen de su récord de servicios, de lo que se colige que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a pensión de jubilación con arreglo a dicho Decreto Ley. Por consiguiente, no se ha demostrado que la resolución cuya inaplicación se solicita lesione derecho constitucional alguno del demandante, por lo cual la demanda debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho de la parte para hacerlo valer en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundadas las excepciones deducidas, e INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA