EXP. N.° 0190-2004-AA/TC
ICA
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Clemente Arturo Arosena Guerrero contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 97, su fecha 7 de
octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3
de octubre de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso
la Resolución N.º 0000032394 y, consecuentemente, se le aplique el Decreto Ley
N.º 19990, procediéndose al pago de los reintegros de las pensiones de
jubilación; alega que en la resolución cuestionada no se le reconocen los pagos
de 33 años de aportaciones realizadas, y que, al cesar en sus actividades,
contaba con 51 años de edad, estimando, por tanto, que le es aplicable el
artículo 44 º del Decreto Ley N.° 19990.
La ONP deduce las
excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo
que su petitorio resulta física y jurídicamente imposible.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, declaró infundadas las excepciones deducidas,
por considerar que dada la naturaleza del derecho alegado, su vulneración es
continuada, de modo que no es exigible el agotamiento de la vía previa,
agregando que en autos no se acredita que el actor haya cumplido con los años
de aportaciones exigidos.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la resolución que
deniega pensión de jubilación adelantada al demandante, y que, en consecuencia,
se declare un derecho que le fue negado en la vía administrativa, más los
reintegros.
2.
Con
respecto a la excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, este Tribunal ha subrayado, en reiterada jurisprudencia, que
dada la naturaleza del derecho a la pensión, los actos que constituyen su
afectación son continuados, y que, atendiendo a que la pensión de jubilación se
otorga con carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía
administrativa; en tal sentido, las excepciones deducidas deben desestimarse.
3.
La
Acción de Amparo es un garantía destinada a cautelar los derechos consagrados
en la Constitución Política del Estado, y su objeto es reponer las cosas al
estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional; en
materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce
el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en
consecuencia, deberá determinarse si el accionante cumple con los requisitos
exigidos por ley, como condición sine qua
non para ser titular del derecho a gozar de una pensión de jubilación con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Al respecto, el dispositivo invocado
establece, en su artículo 44º, que " (...) para tener derecho a pensión de
jubilación, los trabajadores deberán tener cuando menos 55 ó 50 de edad y 30 ó
25 años de aportación, según sean hombres o mujeres(...)".
4.
De
autos fluye que el accionante, al momento de interponer solicitud de pensión de
jubilación adelantada, contaba con 51 años de edad, conforme se aprecia de su
Documento Nacional de Identidad que obra a fs. 01 de autos; pero, no se pueden
precisar los años de aportaciones, tanto más cuanto los documentos con los
cuales se pretende acreditarlas, fueran presentados como anexos del recurso
extraordinario; y éstos constituyen un resumen de su récord de servicios, de lo
que se colige que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a
pensión de jubilación con arreglo a dicho Decreto Ley. Por consiguiente, no se
ha demostrado que la resolución cuya inaplicación se solicita lesione derecho
constitucional alguno del demandante, por lo cual la demanda debe desestimarse,
dejándose a salvo el derecho de la parte para hacerlo valer en la vía
ordinaria.
Por estos fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar infundadas
las excepciones deducidas, e INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA