EXP. N.° 0191-2003-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL DE

EX SERVIDORES DEL INSTITUTO 

PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2003

 

VISTO

 

Las solicitudes de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 26 de setiembre de 2003, mediante los cuales se pretende que este Tribunal precise: a) la fecha desde la cual procede efectuar el pago de las pensiones devengadas; b) que todo reclamo de nivelación de pensiones con arreglo a las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, debe efectuarse a partir de la publicación de la sentencia recaída en el Exp. N.°1146-2001-AC/TC, y no de periodos anteriores; c) que en ejecución de sentencias, caso por caso, se deberá verificar que en la boleta de pagos de los pensionistas conste el rubro de las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF y que el ingreso total sea el reflejo de lo que perciba un servidor activo de su misma condición; d) cómo se debe abonar la pensión cuando existan diferentes valores remunerativos dentro de un mismo nivel o categoría; e) si cuando cese el último servidor de ESSALUD en actividad, sujeto al régimen de pensiones del decreto ley N.° 20530, el derecho de los pensionistas se tornará impracticable; f) si la pensión no podrá ser superior a la remuneración que un trabajador percibe en actividad; si ello quiere decir  que si el titular en actividad del mismo nivel, respecto del cual se nivela el pensionista, no percibe las mismas bonificaciones y asignaciones que percibía el cesante o jubilado mientras estuvo en actividad, éste último debe dejar de ser acreedor de las bonificaciones y asignaciones que percibía cuando estaba en actividad, sólo para que su pensión no sea superior a la remuneración  que percibe el servidor en actividad; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, a fin de no poner en riesgo los servicios públicos que presta la demandada, e incluso la viabilidad de que se ejecute la sentencia cuya aclaración se solicita, el Tribunal Constitucional considera que el pago de las pensiones devengadas deberá efectuarse desde la fecha de la interposición de la demanda de los presentes autos Por lo tanto, todo reclamo de nivelación de pensiones con arreglo a las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF debe efectuarse a partir de ese momento.

 

2.      Que, en el último párrafo del fundamento N.° 9 de la referida STC 0191-2003-AC/TC, este Tribunal señaló que, en ejecución de sentencia, se deberá verificar que el ingreso total de la pensión sea reflejo de lo que percibe un servidor activo en la misma condición del pensionista.

 

3.      Que la aclaración solicitada en el ordinal “e” debe desestimarse por impertinente, toda vez que este Tribunal no es competente para absolver hechos aún no realizados.

 

4.      Que, en el fundamento N.° 10 de la citada sentencia, este Tribunal señaló claramente que es una pretensión ilegal que se solicite obtener una pensión superior a la remuneración que percibe un trabajador en actividad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

ACLARAR que el pago de las pensiones devengadas deberá efectuarse desde la fecha de interposición de la demanda; por lo tanto todo reclamo de nivelación de pensiones con arreglo a las Resoluciones Supremas Nos. 018 y 019-97-EF deberá efectuarse a partir de ese momento. Asimismo, que en ejecución de sentencia, se deberá verificar que el ingreso total de la pensión sea reflejo de lo que percibe un servidor activo en la misma condición del pensionista; y sin lugar las demás aclaraciones solicitadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA