EXP. N.° 0192-2003-AA/TC
LIMA
CÉSAR ENRIQUE ROMÁN CARRIÓN
En Lima, a los 10 días del mes de
mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don César Enrique Román Carrión contra la sentencia de la Sexta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 29 de agosto
de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de agosto de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Junta Liquidadora de
Pesca Perú Sociedad Anónima, representada por su presidenta, doña Alida Chang
Luzuda, solicitando se declare nulo y sin efecto legal el Acuerdo de la Junta
Liquidadora de Pesca Perú S.A., por el que se dispuso su descalificación como
postor en la subasta pública conjunta de inmuebles de propiedad de Pesca Perú
en liquidación, ubicados en Chimbote, efectuada el 21 de junio de 2001, y se
restituya su calidad de adjudicatario de la buena pro de los inmuebles
subastados, afirmando que participó en dicha subasta y que resultó ganador de
ella, pero, que el 25 de julio del mismo año, la Junta emplazada lo descalificó
como postor, dejando sin efecto el acto formal público de la subasta, aduciendo
que estaba comprendido en un proceso
judicial, lo cual es inexacto, vulnerándose su derecho a contratar con fines
lícitos, entre otros.
PESCA PERÚ S.A. solicita que
se declare improcedente la acción, o infundada la pretensión, ya que de la
postura de 210,000 dólares USA, practicada
por el recurrente, por disposición del Primer Juzgado Penal Especial de
Lima se procedió a hacer efectiva la medida de embargo preventivo en forma de
retención sobre S/. 50,000.00 (cincuenta mil nuevos soles) y el resto de $
197,697.94 (ciento noventa y siete mil seiscientos noventa y siete 94/100)
dólares americanos fue depositado en la cuenta del Ministerio Público al
haberlo dispuesto así el Fiscal Provincial Especializado, mediante Oficio N.º
031-2001-2ºFPPEDCF-MP-FN, por lo que los bienes subastados no le pertenecen,
quedando así acreditado que el recurrente no cumplía con los requisitos
exigidos para ser postor, como lo señalaban las bases.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de marzo de 2002, declaró
infundada la demanda, por haberse comprobado la falsedad de la declaración jurada presentada por el
recurrente.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que los hechos materia de la acción de autos deben ser
dilucidados en otra vía que cuente con etapa probatoria.
1.
Los hechos que se produjeron en el proceso de
subasta convocado por la demandada, no han sido probados en este proceso
sumarísimo carente de etapa probatoria.
2.
El recurrente, con fecha 11 de junio de 2003,
se desistió del recurso extraordinario interpuesto mediante escrito cuya firma
no legalizó ante el Secretario, –Relator de este Tribunal, por lo que se le
requirió para hacerlo, lo que no ha cumplido a pesar del tiempo transcurrido,
por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo que es materia de alzada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Confirmando la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA