EXP. N.° 0192-2003-AA/TC

LIMA

CÉSAR ENRIQUE ROMÁN CARRIÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don César Enrique Román Carrión contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Junta Liquidadora de Pesca Perú Sociedad Anónima, representada por su presidenta, doña Alida Chang Luzuda, solicitando se declare nulo y sin efecto legal el Acuerdo de la Junta Liquidadora de Pesca Perú S.A., por el que se dispuso su descalificación como postor en la subasta pública conjunta de inmuebles de propiedad de Pesca Perú en liquidación, ubicados en Chimbote, efectuada el 21 de junio de 2001, y se restituya su calidad de adjudicatario de la buena pro de los inmuebles subastados, afirmando que participó en dicha subasta y que resultó ganador de ella, pero, que el 25 de julio del mismo año, la Junta emplazada lo descalificó como postor, dejando sin efecto el acto formal público de la subasta, aduciendo que  estaba comprendido en un proceso judicial, lo cual es inexacto, vulnerándose su derecho a contratar con fines lícitos, entre otros.

 

PESCA PERÚ S.A. solicita que se declare improcedente la acción, o infundada la pretensión, ya que de la postura de 210,000 dólares USA, practicada  por el recurrente, por disposición del Primer Juzgado Penal Especial de Lima se procedió a hacer efectiva la medida de embargo preventivo en forma de retención sobre S/. 50,000.00 (cincuenta mil nuevos soles) y el resto de $ 197,697.94 (ciento noventa y siete mil seiscientos noventa y siete 94/100) dólares americanos fue depositado en la cuenta del Ministerio Público al haberlo dispuesto así el Fiscal Provincial Especializado, mediante Oficio N.º 031-2001-2ºFPPEDCF-MP-FN, por lo que los bienes subastados no le pertenecen, quedando así acreditado que el recurrente no cumplía con los requisitos exigidos para ser postor, como lo señalaban las bases.

 

El  Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por haberse comprobado la falsedad  de la declaración jurada presentada por el recurrente.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los hechos materia de la acción de autos deben ser dilucidados en otra vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los hechos que se produjeron en el proceso de subasta convocado por la demandada, no han sido probados en este proceso sumarísimo carente de etapa probatoria.

 

2.      El recurrente, con fecha 11 de junio de 2003, se desistió del recurso extraordinario interpuesto mediante escrito cuya firma no legalizó ante el Secretario, –Relator de este Tribunal, por lo que se le requirió para hacerlo, lo que no ha cumplido a pesar del tiempo transcurrido, por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo que es materia de alzada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

Confirmando la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA