EXP.
N.° 194-2003-AA/TC
LIMA
KNELL
GRIESSBACH
En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Humberto Knell Griessbach contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ), solicitando su incorporación al régimen 20530, de acuerdo con la Quinta Disposición Transitoria de dicha norma y con su Reglamento, la Ley N.° 24366, y que se le cancele su pensión. Afirma que con fecha 19 de noviembre de 1962, ingresó a la entidad demandada, donde prestó servicios bajo el régimen de la Ley N.° 11377, y aportando al Régimen de Cesantía, Jubilación y Montepío, Ley de Goces, del 22 de enero de 1958, hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en que cesó por renuncia voluntaria; agregando que el 22 de octubre de 2001 solicitó a la demandada que organizara y remitiera su legajo personal a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para el reconocimiento de su derecho conforme a la Ley N.° 24366, por contar con más de siete años de servicios prestados al Estado a la fecha de expedición del Decreto Ley N.° 20530, esto es, al 26 de febrero de 1974, cuando contaba con 12 años, 10 meses y 5 días de servicios. Agrega que ante el silencio de la Administración dio por agotada la vía, promoviendo, en consecuencia, el presente proceso.
La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Sostiene que la demanda es improcedente, dado que el demandante carece de interés para obrar y que debió acudir previamente a la autoridad administrativa; y también infundada, ya que el demandante siempre tuvo la calidad de trabajador de la actividad privada y nunca la de servidor o funcionario público, en aplicación de los artículos 1° de la Ley N.° 17995, 19° de la Ley N.° 20036, 19° del Decreto Legislativo N.°43, 20° del Decreto Legislativo N.°216, 2° del Decreto Legislativo N.°276, 53° de la Ley N° 24948 y segundo párrafo de la Constitución de 1979, no siendo, por ello, posible su incorporación al precitado régimen.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, aduciendo que la controversia versa sobre la constitución de un derecho, y no sobre la restitución del mismo, no siendo el amparo la vía idónea para ello, por carecer de estación probatoria, conforme al artículo 13° de la Ley N.°25398.
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La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 10° de la Constitución Política del Estado garantiza a toda persona el
derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional
que tiene una doble finalidad: proteger a la persona frente a determinadas
contingencias y elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los
distintos regímenes previsionales que pudieran establecerse, así como con la
pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que permite
alcanzar dichos fines.
2.
En
la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC se señaló que, conforme a la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado,
“los nuevos regímenes sociales obligatorios que, sobre materia de pensiones de
los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente
obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos
leyes 19990 y 20530, y sus modificatorias”. Una correcta interpretación de tal
disposición no puede ser otra que consagrar en el ámbito constitucional los
derechos adquiridos por los pensionistas sujetos a los regímenes de los
decretos leyes 19990 y 20530, entendiéndose por derechos adquiridos “aquellos
que han entrado en nuestro dominio, que son parte de él, y de los cuales ya no
puede privarnos aquel de quien los tenemos” (Fund.N.°15). En tal sentido, este
Tribunal considera que, como el Decreto Ley 20530 y sus modificatorias señalan
cuáles son los requisitos necesarios para gozar de tal beneficio y la forma
como esta se efectivizará, la Administración está en la obligación de reconocer
tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, tales requisitos,
aun cuando el administrado continúe laborando efectivamente, por cuanto este
incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley
que no está supeditado al reconocimiento de la Administración, que no es la que
en modo alguno otorga el derecho que, como se ha recordado, nace del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (Fund. N.°19).
3.
Por
ello, basta el cumplimiento de los
requisitos previstos en la
legislación previsional – sobre todo
cuando se trata de derechos de configuración legal– para que los derechos
previstos en ella sean materia de protección. En tal sentido, este Colegiado no
comparte el argumento, tanto del a quo
como del a quem, según el cual, dado
que la acción de amparo no es restitutiva de derechos, la pretensión de autos
no puede ser tramitada en la presente vía, puesto que ella no es la idónea para
“constituir” derechos de naturaleza previsional.
Conforme a los argumentos
esgrimidos por el Tribunal Constitucional al momento de resolver el Exp. N.°
008-96-I/TC, que se reiteran en el presente caso, los derechos previsionales no
se constituyen a través del proceso de amparo, sino que quedan constituidos
desde el momento en que los requisitos para su reconocimiento u otorgamiento
han sido cumplidos; por ello, la obligación del juzgador radica en pronunciarse
sobre si tales requisitos han sido debidamente acreditados, y solo en caso de
que ello no ocurra, puede desestimar la pretensión de incorporación planteada.
4.
En
el presente caso, la información proporcionada por el recurrente es
insuficiente para determinar si reúne, o no, los requisitos para gozar de los
beneficios derivados del Decreto Ley N.° 20530; es más, este Colegiado también
tiene presente que el accionante pretende que en su caso se aplique
retroactivamente la Ley N.° 24366, pues esta fue publicada el 21 de noviembre
de 1985, mientras que él cesó a partir del 1 de enero de 1979 (fojas 9),
situación contraria al texto expreso del artículo 103° de la Constitución
vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA