EXP. N.°
0197-2003-AA/TC
LIMA
TERESA CUGLIEVAN
DE ESCARDÓ
Lima, 10 de mayo
de 2004
El
recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Cuglievan de Escardó, contra
la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 24 del cuaderno rspectivo,
de fecha 20 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos; y,.
1. Que la
recurrente , a través del presente proceso, denuncia la afectación de su
derecho a un debido proceso, por existir duplicidad de inscripciones
registrales en el terreno de su propiedad, siendo las resoluciones que le
producen agravios las expedidas por el Tercer Juzgado Civil de Piura, de fecha
4 de febrero de 1997, y por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fecha 22 de abril del mismo año (sic), conforme se
aprecia del escrito presentado a fojas 28 por la propia demandante.
2. Que en la demanda se expone la afectación de los
derechos a la propiedad, al debido proceso y a la cosa juzgada, dado que el
Expediente Acumulado N.° 394-95, 395-95 y 377-95, resulta –a criterio de la
demandante– uno de carácter irregular, pues el juzgado se pronuncia haciendo
caso omiso a la inmatriculación inscrita con anterioridad ante los Registros
Públicos de Piura y que aún mantiene su vigencia, sin hacer referencia alguna a
los puntos controvertidos establecidos en el proceso ordinario.
3. Que en
el caso de autos, es evidente que se ha respetado en todo momento el derecho de
defensa de la demandante, dado que incluso tuvo la posibilidad de interponer un
recurso de casación, el cual fue resuelto por la autoridad competente; de otro
lado, el pronunciamiento de los jueces competentes no puede ser objeto de
revisión en una vía distinta de aquella que le corresponde conforme a las
reglas procesales vigentes, no pudiendo convertirse el proceso de amparo en una
tercera o cuarta instancia jurisdiccional, por no ser ese su objeto, sino el de
la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
De otro lado, aun cuando la demandante denuncia la vulneración de diversos derechos fundamentales, tal no aparece acreditada en autos, pues, entre otros, se sostiene que los puntos controvertidos no han sido resueltos en las sentencias expedidas, cuando tales resoluciones se sustentan en los medios probatorios admitidos dentro del proceso ordinario, y sobre todo, cuando ellas se pronuncian declarando infundada la pretensión presentada por la demandante, basándose en un proceso de deslinde, que impide el pronunciamiento respecto de tales “puntos controvertidos”, por la existencia de una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada. En consecuencia, no basta la sola alegación para que proceda la protección establecida en la Constitución, sino también que se acrediten los hechos reputados como atentatorios de los derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA