EXP. N.° 0197-2003-AA/TC

LIMA

TERESA CUGLIEVAN DE ESCARDÓ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2004

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Cuglievan de Escardó, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 24 del cuaderno rspectivo, de fecha 20 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,.

 

ATENDIENDO A

1.      Que la recurrente , a través del presente proceso, denuncia la afectación de su derecho a un debido proceso, por existir duplicidad de inscripciones registrales en el terreno de su propiedad, siendo las resoluciones que le producen agravios las expedidas por el Tercer Juzgado Civil de Piura, de fecha 4 de febrero de 1997, y por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 22 de abril del mismo año (sic), conforme se aprecia del escrito presentado a fojas 28 por la propia demandante.

 

2.      Que  en la demanda se expone la afectación de los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la cosa juzgada, dado que el Expediente Acumulado N.° 394-95, 395-95 y 377-95, resulta –a criterio de la demandante– uno de carácter irregular, pues el juzgado se pronuncia haciendo caso omiso a la inmatriculación inscrita con anterioridad ante los Registros Públicos de Piura y que aún mantiene su vigencia, sin hacer referencia alguna a los puntos controvertidos establecidos en el proceso ordinario.

 

3.      Que en el caso de autos, es evidente que se ha respetado en todo momento el derecho de defensa de la demandante, dado que incluso tuvo la posibilidad de interponer un recurso de casación, el cual fue resuelto por la autoridad competente; de otro lado, el pronunciamiento de los jueces competentes no puede ser objeto de revisión en una vía distinta de aquella que le corresponde conforme a las reglas procesales vigentes, no pudiendo convertirse el proceso de amparo en una tercera o cuarta instancia jurisdiccional, por no ser ese su objeto, sino el de la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

De otro lado, aun cuando la demandante denuncia la vulneración de diversos derechos fundamentales, tal no aparece acreditada en autos, pues, entre otros, se sostiene que los puntos controvertidos no han sido resueltos en las sentencias expedidas, cuando tales resoluciones se sustentan en los medios probatorios admitidos dentro del proceso ordinario, y sobre todo, cuando ellas se pronuncian declarando infundada la pretensión presentada por la demandante, basándose en un proceso de deslinde, que impide el pronunciamiento respecto de tales “puntos controvertidos”, por la existencia de una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada. En consecuencia, no basta la sola alegación para que proceda la protección establecida en la Constitución, sino también que se acrediten los hechos reputados como atentatorios de los derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA