EXP. N.° 197-2004-AA/TC

LIMA

MARTHA DEL ROSARIO

GAITÁN VELÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha del Rosario Gaitán Velásquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 28 de octubre de 2003, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre  de 2002, la demandante interpone acción de amparo contra el Presidente  del Consejo Nacional de Inteligencia, solicitando que se declare inaplicable de la carta N.º 040-2002-CNI/P, de fecha 28 de agosto de 2002, por medio de la cual el emplazado decide, de forma unilateral, sin expresión de causa, poner término a la relación laboral que venía manteniendo, vulnerando su derecho constitucional al trabajo; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el  cargo de Analista II, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que en el mes de marzo  del 2001, ingresó en la Dirección Ejecutiva del Campo Económico de la Dirección Nacional del Frente Interno del entonces Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), para desempeñar el cargo de procesadora, el cual ejerció hasta el 30 de junio de 2001, fecha en que pasó a laborar bajo las órdenes del Consejo Nacional de Inteligencia, entidad que asumió las funciones del SIN; agregando que en la entidad demandada realizó labores de procesadora y analista bajo subordinación, dependencia y poder disciplinario, hasta la fecha de su despido arbitrario.

 

La demandada deduce las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia, afirmando que la recurrente fue contratada con fecha 1 de junio de 2002 como Analista Económico II, en la categoría de profesional, y que en el respectivo contrato las partes acordaron someter a arbitraje las controversias que pudieran surgir entre ellas. Asimismo, manifiesta que, por tratarse de una relación jurídica de naturaleza laboral, sus consecuencias, sin perjuicio del convenio precitado, deberían ser ventiladas ante el juez especializado en lo laboral. Con relación al fondo de la demanda, precisa que esta debe declararse improcedente debido a que la reposición pretendida no es propia de una acción de garantía constitucional, tal como el amparo; añadiendo que la actora pertenecía al régimen laboral de la actividad privada, según el Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad  y Competitividad Laboral, en mérito de lo cual estaba sujeta a un periodo de prueba de tres meses, el cual no pasó; por lo tanto, no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26  de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no había superado el período de prueba pactado en el contrato de fecha 1 de junio de 2002.

 

La recurrida confirmó la apelada por las mismas razones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante manifiesta haber laborado desde el mes de marzo de 2001 para el Servicio de Inteligencia Nacional, y luego, desde julio de 2001, operada su desactivación, en el Consejo Nacional de Inteligencia, entidad que asumió sus funciones. Refiere que dicha labor fue efectiva hasta el 28 de agosto de 2002, fecha en que fue notificada de su despido mediante la carta N° 040-2002-CNI/P.

 

2.      Sin embargo, en el caso de autos, la  recurrente no ha acreditado en forma fehaciente que su relación laboral con la emplazada date desde marzo de 2001, no siendo el amparo la vía adecuada para determinar dicha vinculación, por carecer de etapa probatoria.

 

3.      Por otro lado, a fojas 46 obra el contrato individual de trabajo a plazo indeterminado, de fecha 1 de junio de 2002, mediante el cual el demandado contrata a la recurrente para que desempeñe las funciones de Analista Económico II, pactándose un período de prueba de seis meses, teniendo en consideración que el referido cargo era altamente calificado.

 

4.      En consecuencia, la comunicación a la demandante del término del vínculo laboral, de fecha 28 de agosto de 2002, mediante la carta N° 040-2002-CNI/P, se ha dado dentro del período de prueba establecido por el artículo 10.º del Texto Único del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad  y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tal motivo, no habiendo sido acreditada la violación de los derechos fundamentales alegados por la recurrente, la presente demanda no puede ser amparada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del  Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA