LIMA
GAITÁN
VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Martha del Rosario Gaitán Velásquez contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223,
su fecha 28 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de
setiembre de 2002, la demandante
interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de Inteligencia, solicitando que se declare
inaplicable de la carta N.º 040-2002-CNI/P, de fecha 28 de agosto de 2002, por
medio de la cual el emplazado decide, de forma unilateral, sin expresión de
causa, poner término a la relación laboral que venía manteniendo, vulnerando su
derecho constitucional al trabajo; y que, en consecuencia, se disponga su
reposición en el cargo de Analista II,
así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que en
el mes de marzo del 2001, ingresó en la
Dirección Ejecutiva del Campo Económico de la Dirección Nacional del Frente
Interno del entonces Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), para desempeñar
el cargo de procesadora, el cual ejerció hasta el 30 de junio de 2001, fecha en
que pasó a laborar bajo las órdenes del Consejo Nacional de Inteligencia,
entidad que asumió las funciones del SIN; agregando que en la entidad demandada
realizó labores de procesadora y analista bajo subordinación, dependencia y
poder disciplinario, hasta la fecha de su despido arbitrario.
La demandada deduce las excepciones
de convenio arbitral y de incompetencia, afirmando que la recurrente fue
contratada con fecha 1 de junio de 2002 como Analista Económico II, en la
categoría de profesional, y que en el respectivo contrato las partes acordaron
someter a arbitraje las controversias que pudieran surgir entre ellas.
Asimismo, manifiesta que, por tratarse de una relación jurídica de naturaleza
laboral, sus consecuencias, sin perjuicio del convenio precitado, deberían ser
ventiladas ante el juez especializado en lo laboral. Con relación al fondo de
la demanda, precisa que esta debe declararse improcedente debido a que la
reposición pretendida no es propia de una acción de garantía constitucional,
tal como el amparo; añadiendo que la actora pertenecía al régimen laboral de la
actividad privada, según el Decreto Legislativo N.° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral,
en mérito de lo cual estaba sujeta a un periodo de prueba de tres meses, el
cual no pasó; por lo tanto, no ha existido vulneración de derecho constitucional
alguno.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones
propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no había
superado el período de prueba pactado en el contrato de fecha 1 de junio de
2002.
La recurrida confirmó la apelada por las mismas
razones.
1.
La
demandante manifiesta haber laborado desde el mes de marzo de 2001 para el
Servicio de Inteligencia Nacional, y luego, desde julio de 2001, operada su
desactivación, en el Consejo Nacional de Inteligencia, entidad que asumió sus
funciones. Refiere que dicha labor fue efectiva hasta el 28 de agosto de 2002,
fecha en que fue notificada de su despido mediante la carta N° 040-2002-CNI/P.
2.
Sin
embargo, en el caso de autos, la
recurrente no ha acreditado en forma fehaciente que su relación laboral
con la emplazada date desde marzo de 2001, no siendo el amparo la vía adecuada
para determinar dicha vinculación, por carecer de etapa probatoria.
3.
Por
otro lado, a fojas 46 obra el contrato individual de trabajo a plazo
indeterminado, de fecha 1 de junio de 2002, mediante el cual el demandado
contrata a la recurrente para que desempeñe las funciones de Analista Económico
II, pactándose un período de prueba de seis meses, teniendo en consideración
que el referido cargo era altamente calificado.
4.
En
consecuencia, la comunicación a la demandante del término del vínculo laboral,
de fecha 28 de agosto de 2002, mediante la carta N° 040-2002-CNI/P, se ha dado
dentro del período de prueba establecido por el artículo 10.º del Texto Único
del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
Por tal motivo, no habiendo sido acreditada la violación de los derechos
fundamentales alegados por la recurrente, la presente demanda no puede ser
amparada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA