EXP. N.° 0198-2003-AC/TC
SANTA
CARLOS
BRIONES VIGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del
mes de noviembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno
jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartitigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Briones Vigo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 59, su fecha 4 de noviembre del 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 3888- PJ-DIV.PENS-IPSS-92, del 17 de febrero de 1992; se nivele su pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908, y se disponga el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el 16 de enero de 1992. Considera que su reclamo deriva de una derecho adquirido que la emplazada se niega a reconocer, y que le corresponde percibir una pensión mínima no menor al equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales.
La ONP no contesta la
demanda.
El Tercer Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 9 de julio de 2002, declara infundada la demanda, por
considerar que se verifica el cumplimiento de la Ley N.º 23908 al evidenciarse
que la pensión de jubilación otorgada al demandante supera el monto mínimo
establecido en ella, y que a la fecha, la norma no resulta exigible, pues fue
aplicable solo hasta el 18 de diciembre de 1992.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión principal
está dirigida a que se declare la inaplicabilidad de la resolución que otorga
la pensión al demandante, asunto que debe ventilarse en una acción
contencioso–administrativa o de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada
modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
Mediante
la Ley N.° 23908 – publicada el 07-09-1984 – se dispuso: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que
estableció la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo
mínimo vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR – publicado el 02 de agosto de 1985 – ordena que,
a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido
por:
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subraya la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley, quedó derogada tácitamente la Ley N.º
23908, que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente
común y determinado para todos los pensionistas –sueldo mínimo vital y luego el
Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión, en
función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada
asegurado.
7.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria ordenó: “Establézcase, para los regímenes a cargo de
la ONP, los niveles de pensión mínima
mensual que se señalan a continuación:
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/.
200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/.
160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/.
100.00
Para pensionistas por
derecho derivado, se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que
corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos
señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión
mínima del causante un monto de
S/. 200.00
Para pensionistas por
invalidez .............................................S/. 200.00”.
8.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo
5.2, incrementó “los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen
pensionario (entiéndase el Sistema nacional de Pensiones), fijándolos en los
montos que se indican a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación :
S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado, se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma
total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/.
195.00
Para pensionistas por
invalidez : S/. 300.00”.
9.
Luego,
la Ley N.° 27617 (publicada el 01-01-2002), en su Disposición Transitoria
Única, estableció que la pensión mínima
en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.°
27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones percibidas
con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP ( publicada
el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere
el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se detallan a
continuación:
Para pensionistas por
derecho propio:
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado, se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00
10.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituyó el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia – 19 de diciembre de 1992 –, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados
de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista.
h)
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
haya producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello,
corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de
diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase
Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o
cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión
no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
11.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo
13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social
tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible
de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el
artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
12.
De
la Resolución N° 3888-PJ-DIV.PENS-IPSS-92 se advierte que el demandante percibe
pensión de jubilación desde el 16 de enero de 1992, correspondiéndole el
beneficio de la pensión mínima dispuesto por la Ley N.º 23908, hasta el 18 de
diciembre de 1992.
13.
El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y artículos 60º a 64º de
su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida
que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona
urbana de Lima”.
14.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 establece que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, considerando las
variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta
que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
15.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste
de las pensiones está condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue
previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que
el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de cumplimiento.
2.
Ordena
que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante
de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados
que correspondan, siempre que, en ejecución de
sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima
de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA