exp. N.° 0198-2004-AA/TC

Lima

RAMÓN LAUPA AIQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Laupa Aiquipa contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de Inteligencia, con la finalidad de que se declare inaplicable la carta de fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual se le comunica que los servicios que prestaba al Servicio de Inteligencia Nacional han quedado concluidos; y, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Sostiene que con fecha 29 de marzo de 1985, fue nombrado como empleado civil del Servicio Nacional de Inteligencia. Refiere que, desde entonces, prestó servicios en dicha entidad por más de 15 años, razón por la cual se encontraba protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041. Manifiesta que el 25 de julio de 2001, como consecuencia de un engaño por parte del personal de la entidad demandada, firmó un contrato de locación de servicios que tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2001. Afirma que el 1 de agosto de 2001 fue cesado del puesto.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia. Asimismo, sostiene que no es procedente que el recurrente pretenda ser incorporado en una plaza que no se encuentra vigente en la actualidad, toda vez que el Servicio Nacional de Inteligencia ha sido desactivado por la Ley N.° 27351.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 90, con fecha 3 de junio de 2002, declaró infundada la excepción deducida; fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente sólo podía ser cesado por alguna de las causales previstas en el artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 276; e improcedente en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que al haberse desactivado la entidad empleadora del demandante, no es posible reponer las cosas al estado anterior al momento de la agresión de sus derechos.

 

FUNDAMENTO

 

De conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, el objeto del proceso de amparo constitucional es volver las cosas al estado anterior al momento de la violación de un derecho constitucional. No obstante esto, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la referida ley, puesto que la eventual lesión de los derechos constitucionales del demandante, se ha tornado irreparable al haberse desactivado el Servicio de Inteligencia Nacional (entidad que fue empleadora del demandante) mediante la Ley N.° 27351, concordante con la Ley N.° 27479.

 

FALLO

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA