EXP.
N.º 0201-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA
ELENA LLUEN GONZALES
En Lima, a los 15 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Elena Lluen Gonzales contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
120, su fecha 5 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
La recurrente, con fecha 13
de junio de 2003, interpone acción de amparo contra el Gobierno Provincial de
Chiclayo, con el objeto de que se declare nula y sin valor legal alguno la
Resolución de Alcaldía N.º 455-2003-GPCH/A, de fecha 29 de abril de 2003, que
dispone su destitución definitiva como trabajadora de dicha entidad; y que, en
consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, debido a que
en el proceso administrativo disciplinario del cual fue objeto, se violó su
derecho al debido proceso, por no haberse actuado diversos medios probatorios
que oportunamente ofreció.
Manifiesta la recurrente que
fue acusada de haber inasistido, en forma injustificada, a su centre de trabajo
por más de 3 días, y de haber faltado de palabra al Alcalde. Con relación a la
primera acusación, señala que ésta quedó desvirtuada por la propia resolución
que la destituye, por cuanto las faltas fueron consideradas como permiso sin
goce de haber, no dando lugar a sanción disciplinaria. En cuanto a la segunda,
ella no se apega a la verdad de los hechos, porque en realidad fue el Alcalde
quien la faltó de palabra. Sin embargo, la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios, en forma arbitraria, sin evaluar las pruebas ni
realizar investigación preliminar alguna, ordenó la instauración del proceso
disciplinario y, posteriormente, opinó por su destitución definitiva. Asimismo,
refiere que la mencionada Comisión violó el plazo de 30 días hábiles
contemplado en el artículo 163.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, habiéndose
originado la nulidad del proceso administrativo disciplinario. Por último, la
demandante observa que los integrantes de la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios fueron designados en forma extemporánea,
mediante la Resolución de Alcaldía N.º 697, de fecha 12 de junio de 2003,
cuando el proceso disciplinario en su contra fue instaurado en marzo de dicho
año.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que la actora
fue sometida a proceso administrativo disciplinario por haber incurrido en
faltas graves de carácter disciplinario, tipificadas en los incisos a), d) y e)
del artículo 28.º del Decreto Legislativo N.º 276, concordantes con el artículo
150.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, que no han sido desmentidas durante
el referido proceso.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de julio de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos
constitucionales de la demandante al habérsele permitido ejercitar su derecho
de defensa, como es la presentación de medios probatorios.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las diligencias que la actora afirma que no fueron actuadas, no pueden ser apreciadas en la vía de la acción de amparo que carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
Con
relación al plazo contemplado en el artículo 163° del mismo Decreto Supremo, de
acuerdo con el actual criterio del Tribunal Constitucional (expediente N.°
858-01-AA, de fecha 15 de agosto de 2002), el incumplimiento del plazo de 30
días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo disciplinario
materia de autos, pues, conforme se desprende del tenor del propio artículo
163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el incumplimiento del plazo de
30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario –contenida en los
incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276– de los
integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, no
tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración
de ejercer su facultad sancionatoria, razones por las
que la cuestionada resolución no resulta nula ipso jure y, por tanto, en este extremo, la demanda no puede
ser estimada.
2.
El
inciso 3), artículo 139°, de la Constitución Política establece, como principio
de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional, la cual no sólo se limita a las formalidades propias de un
procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos
administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido
como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden
público que deben observarse en las instancias procesales de todos los
procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén
en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de
los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste
administrativo-sancionatorio –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe
respetar el debido proceso legal.
3.
Como
ya se ha precisado en reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso
comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo:
el derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–, de
defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso
sin dilaciones. En el presente caso, la lesión del debido proceso debiera
implicar que, durante el trámite del proceso administrativo-disciplinario, a la
demandante se le hubiese privado, por lo menos, del ejercicio de alguno de los
referidos derechos mínimos.
4.
En
lo que respecta al asunto de fondo, no se puede dejar de advertir que, durante
el desarrollo del proceso, se han
presentado las siguientes irregularidades: a)
se acusa a la actora por haber faltado “gravemente de palabra al Señor Alcalde
del Gobierno Provincial de Chiclayo”, sin que en documento alguno se haya
precisado en qué consistió la alegada falta y cuáles fueron las palabras
ofensivas, a fin de que la demandante pudiera ejercer válidamente su derecho de
defensa y, por parte de la Comisión, ésta pudiera evaluar la gravedad de la
presunta falta y disponer, de ser el caso, la sanción disciplinaria
correspondiente, obedeciendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
que debe imperar en todo proceso administrativo, y b) obra a fojas 24 del cuaderno de este Tribunal Constitucional
copia de la Resolución de Alcaldía N.º 697-2003/GPCH-A, de fecha 12 de junio de
2003, mediante la cual se designa a los integrantes de la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos Disciplinarios para el período 2003-2004, la cual,
además de haber sido expedida con posterioridad al inicio del proceso
administrativo –hecho que de por sí invalida el proceso disciplinario materia
de autos–, no identifica con nombres a los funcionarios que ostentarían los
cargos de presidente y secretario de dicha comisión, razón por la cual, por
ejemplo, no queda acreditado el nombramiento de don Johnny B. Torres Castillo y
doña Nelly C. Rojas Gonzales en dichos cargos, quienes firman el Acta de
Pronunciamiento y el Informe N.º 003-GPCH/CPPAD, ambos de fecha 11 de marzo de
2003.
5.
Adicionalmente,
la imputación a la recurrente de haber faltado de palabra a su superior,
tomando en consideración que el hecho fue negado categóricamente mediante su
escrito de descargo presentado ante la Comisión de Procesos Administrativos,
ameritaba que la citada Comisión realizara investigaciones mucho más profundas
dada la gravedad de los hechos imputados y no limitarse únicamente a dar por
absolutamente cierto el dicho del Director de Recursos Humanos de la emplazada,
dado que, si bien constituye un medio probatorio atípico, no tiene carácter
absoluto y su autenticidad puede ser materia de prueba en contrario. Al respecto,
si bien la citada Comisión tomó las manifestaciones de los testigos ofrecidos
por la actora –Ing. Bernardo Guevara Reyes, don Felipe Farfán Bonilla y don
José Vera Fernández–, es de apreciarse que, conforme fluye de los considerandos
de la resolución materia de impugnación, éstos se ratificaron en sus informes
pero en el extremo que “(...) hacen ver que el Señor Alcalde en ningún momento
durante el tiempo que duró su visita a la Planta de Asfalto, faltó el respeto
de palabra a la servidora contratada (...)”; es decir, que la mencionada
resolución destitutoria se refiere a la denuncia realizada por la actora contra
el Alcalde, no acreditándose que dichos testigos hayan afirmado la existencia
de la falta imputada a la actora, lo cual resultaba determinante para dicha
investigación.
6.
Concordante
con lo manifestado en el fundamento anterior, debe entenderse, además, que
cuando el artículo 170.° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece que "La Comisión hará las investigaciones
del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se
presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando las
sanciones que sean de aplicación", dicho precepto no puede ni debe
entenderse como que las pruebas susceptibles de actuación dentro de un
procedimiento administrativo disciplinario sólo deben limitarse a las que
expresamente se ofrecen por las partes, pues no sólo es potestad, sino hasta
obligación de la Comisión, el actuar de oficio determinadas pruebas o
diligencias, cuando el caso así lo requiera, criterio que, por otra parte y
además de ser perfectamente lógico en casos como el presente –donde resulta
bastante difícil acreditar los hechos investigados–, resulta perfectamente
compatible con el ejercicio de un adecuado y esencial derecho de defensa. De
otro modo, el procedimiento administrativo disciplinario sólo se convertiría en
un ritualismo puramente formal de descargos, alejado por completo de la vigencia
del debido proceso que este Tribunal
se ha preocupado por destacar y promover en reiterada Jurisprudencia.
7. Por los fundamentos antes expuestos, y sin que este Colegiado tenga por qué señalar si la demandante es responsable o no de los cargos que se le imputan, ya que no es ése su cometido, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales de la recurrente, el Tribunal se encuentra en la inexorable obligación de amparar la pretensión reclamada, resultando de aplicación los artículos 1.°, 3.°, 24.°, inciso 10), y 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 22.° y 139.°, incisos 3) y 14), de la Constitución Política vigente.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la emplazada reponga a la demandante en su condición de contratada en el
cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales,
o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA