EXP. N.º 0201-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ELENA LLUEN GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Lluen Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 120, su fecha 5 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 13 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra el Gobierno Provincial de Chiclayo, con el objeto de que se declare nula y sin valor legal alguno la Resolución de Alcaldía N.º 455-2003-GPCH/A, de fecha 29 de abril de 2003, que dispone su destitución definitiva como trabajadora de dicha entidad; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, debido a que en el proceso administrativo disciplinario del cual fue objeto, se violó su derecho al debido proceso, por no haberse actuado diversos medios probatorios que oportunamente ofreció.

 

Manifiesta la recurrente que fue acusada de haber inasistido, en forma injustificada, a su centre de trabajo por más de 3 días, y de haber faltado de palabra al Alcalde. Con relación a la primera acusación, señala que ésta quedó desvirtuada por la propia resolución que la destituye, por cuanto las faltas fueron consideradas como permiso sin goce de haber, no dando lugar a sanción disciplinaria. En cuanto a la segunda, ella no se apega a la verdad de los hechos, porque en realidad fue el Alcalde quien la faltó de palabra. Sin embargo, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, en forma arbitraria, sin evaluar las pruebas ni realizar investigación preliminar alguna, ordenó la instauración del proceso disciplinario y, posteriormente, opinó por su destitución definitiva. Asimismo, refiere que la mencionada Comisión violó el plazo de 30 días hábiles contemplado en el artículo 163.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, habiéndose originado la nulidad del proceso administrativo disciplinario. Por último, la demandante observa que los integrantes de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios fueron designados en forma extemporánea, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 697, de fecha 12 de junio de 2003, cuando el proceso disciplinario en su contra fue instaurado en marzo de dicho año.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que la actora fue sometida a proceso administrativo disciplinario por haber incurrido en faltas graves de carácter disciplinario, tipificadas en los incisos a), d) y e) del artículo 28.º del Decreto Legislativo N.º 276, concordantes con el artículo 150.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, que no han sido desmentidas durante el referido proceso.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la demandante al habérsele permitido ejercitar su derecho de defensa, como es la presentación de medios probatorios.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las diligencias que la actora afirma que no fueron actuadas, no pueden ser apreciadas en la vía de la acción de amparo que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

1.      Con relación al plazo contemplado en el artículo 163° del mismo Decreto Supremo, de acuerdo con el actual criterio del Tribunal Constitucional (expediente N.° 858-01-AA, de fecha 15 de agosto de 2002), el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo disciplinario materia de autos, pues, conforme se desprende del tenor del propio artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario –contenida en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276– de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, no tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionatoria, razones por las que la cuestionada resolución no resulta nula ipso jure y, por tanto, en este extremo, la demanda no puede ser estimada.

 

2.      El inciso 3), artículo 139°, de la Constitución Política establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo-sancionatorio –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

3.      Como ya se ha precisado en reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–, de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el presente caso, la lesión del debido proceso debiera implicar que, durante el trámite del proceso administrativo-disciplinario, a la demandante se le hubiese privado, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos mínimos.

 

4.      En lo que respecta al asunto de fondo, no se puede dejar de advertir que, durante el desarrollo del proceso,  se han presentado las siguientes irregularidades: a) se acusa a la actora por haber faltado “gravemente de palabra al Señor Alcalde del Gobierno Provincial de Chiclayo”, sin que en documento alguno se haya precisado en qué consistió la alegada falta y cuáles fueron las palabras ofensivas, a fin de que la demandante pudiera ejercer válidamente su derecho de defensa y, por parte de la Comisión, ésta pudiera evaluar la gravedad de la presunta falta y disponer, de ser el caso, la sanción disciplinaria correspondiente, obedeciendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debe imperar en todo proceso administrativo, y b) obra a fojas 24 del cuaderno de este Tribunal Constitucional copia de la Resolución de Alcaldía N.º 697-2003/GPCH-A, de fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual se designa a los integrantes de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para el período 2003-2004, la cual, además de haber sido expedida con posterioridad al inicio del proceso administrativo –hecho que de por sí invalida el proceso disciplinario materia de autos–, no identifica con nombres a los funcionarios que ostentarían los cargos de presidente y secretario de dicha comisión, razón por la cual, por ejemplo, no queda acreditado el nombramiento de don Johnny B. Torres Castillo y doña Nelly C. Rojas Gonzales en dichos cargos, quienes firman el Acta de Pronunciamiento y el Informe N.º 003-GPCH/CPPAD, ambos de fecha 11 de marzo de 2003.

 

5.      Adicionalmente, la imputación a la recurrente de haber faltado de palabra a su superior, tomando en consideración que el hecho fue negado categóricamente mediante su escrito de descargo presentado ante la Comisión de Procesos Administrativos, ameritaba que la citada Comisión realizara investigaciones mucho más profundas dada la gravedad de los hechos imputados y no limitarse únicamente a dar por absolutamente cierto el dicho del Director de Recursos Humanos de la emplazada, dado que, si bien constituye un medio probatorio atípico, no tiene carácter absoluto y su autenticidad puede ser materia de prueba en contrario. Al respecto, si bien la citada Comisión tomó las manifestaciones de los testigos ofrecidos por la actora –Ing. Bernardo Guevara Reyes, don Felipe Farfán Bonilla y don José Vera Fernández–, es de apreciarse que, conforme fluye de los considerandos de la resolución materia de impugnación, éstos se ratificaron en sus informes pero en el extremo que “(...) hacen ver que el Señor Alcalde en ningún momento durante el tiempo que duró su visita a la Planta de Asfalto, faltó el respeto de palabra a la servidora contratada (...)”; es decir, que la mencionada resolución destitutoria se refiere a la denuncia realizada por la actora contra el Alcalde, no acreditándose que dichos testigos hayan afirmado la existencia de la falta imputada a la actora, lo cual resultaba determinante para dicha investigación.

 

6.      Concordante con lo manifestado en el fundamento anterior, debe entenderse, además, que cuando el artículo 170.° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece que "La Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación", dicho precepto no puede ni debe entenderse como que las pruebas susceptibles de actuación dentro de un procedimiento administrativo disciplinario sólo deben limitarse a las que expresamente se ofrecen por las partes, pues no sólo es potestad, sino hasta obligación de la Comisión, el actuar de oficio determinadas pruebas o diligencias, cuando el caso así lo requiera, criterio que, por otra parte y además de ser perfectamente lógico en casos como el presente –donde resulta bastante difícil acreditar los hechos investigados–, resulta perfectamente compatible con el ejercicio de un adecuado y esencial derecho de defensa. De otro modo, el procedimiento administrativo disciplinario sólo se convertiría en un ritualismo puramente formal de descargos, alejado por completo de la vigencia del debido proceso que este Tribunal se ha preocupado por destacar y promover en reiterada Jurisprudencia.

 

7.      Por los fundamentos antes expuestos, y sin que este Colegiado tenga por qué señalar si la demandante es responsable o no de los cargos que se le imputan, ya que no es ése su cometido, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales de la recurrente, el Tribunal se encuentra en la inexorable obligación de amparar la pretensión reclamada, resultando de aplicación los artículos 1.°, 3.°, 24.°, inciso 10), y 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 22.° y 139.°, incisos 3) y 14), de la Constitución Política vigente.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la emplazada reponga a la demandante en su condición de contratada en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA