EXP. N.° 0204-2003-AA/TC

LIMA

JAVIER ARMANDO ARENAS PIZARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Armando Arenas Pizarro contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 26 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Editorial View Graphic S.A.C., con la finalidad de que se lo reponga en su puesto de trabajo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que la emplazada lo ha despedido arbitrariamente, al imputarle la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c), d) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sin permitirle ejercer su derecho de defensa, conforme al artículo 31° del mismo decreto supremo.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que, dado que ambas partes han aceptado que entre ellas existió un vínculo laboral, la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, debiendo acudirse a la vía laboral. Asimismo, aduce que el despido del recurrente no puede ser calificado de arbitrario, pues se dio debido cumplimiento a los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que, “tratándose de una situación litigiosa”, la causa debe resolverse en  la vía ordinaria y no en la vía del amparo, que carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR se encuentra la plasmación positiva, en el ámbito laboral privado, del derecho de defensa como garantía del modelo constitucional del proceso previsto en la Carta Fundamental, concretamente manifestado en el derecho de toda persona a no ser despedida sin habérsele concedido, previamente, un plazo razonable, no menor de seis días naturales, para formular por escrito los descargos por las faltas que se le imputan; salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad.

 

2.      Del análisis de la carta que obra a fojas 24, se aprecia que ninguna de las faltas imputadas al recurrente por hechos relacionados mientras se desempeñó como gerente de la emplazada, puede ser calificada como una falta grave flagrante. Por ello, la emplazada se encontraba en la obligación de concederle, previamente al despido, un plazo razonable para ejercer su derecho de defensa. No obstante ello, conforme consta en la carta de despido de fojas 22, éste se produjo sin trámite previo alguno.

 

3.      En tal sentido, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos del recurrente al debido proceso y al trabajo, la demanda debe ser estimada, precisándose que, si bien los hechos que se le imputan se produjeron mientras se desempeñó como gerente de la emplazada (cargo de confianza), el despido se produjo cuando ocupaba el puesto de diseñador gráfico.

 

4.      Conforme lo ha establecido este Tribunal en uniforme jurisprudencia, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, motivo por el cual la solicitud de pago de las remuneraciones dejadas de percibir debe desestimarse, dejando a salvo el derecho del demandante a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

 

2.      Ordenar a la empresa Editorial New Graphic S.A.C. la inmediata reposición del recurrente en el puesto de trabajo que desempeñaba al momento de producirse el despido arbitrario, o en otro de similar naturaleza.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado, dejando a salvo el derecho del demandante a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO