EXP.N.° 205-2004-AA/TC

HUÁNUCO

HUGO FERNANDO

HUAYLLACAYAN RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 28 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Fernando Huayllacayan Ramos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 204, su fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, se lo reincorpore al servicio activo de la PNP del Perú, con su mismo grado, declarándose nulas y sin efecto la Resolución Jefatural N.° 046-96-FPSM-H/F1MD, de fecha 7 de agosto de 1996, que lo pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 840-97-DGPNP/DIPER-PNP, del 6 de noviembre de 1998, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior inmediata y la Resolución Ministerial N.° 0286-2003-IN/PNP, de fecha 15 de marzo de 2003, que declaró infundado el recurso de apelación contra la resolución inmediata anterior.

 

Manifiesta haber sido sancionado por haber cometido el delito de abandono de destino no obstante haber señalado que tuvo que ausentarse de sus labores para visitar a su madre, que se encontraba mal de salud; motivo por el cual se lo sometió a una investigación judicial, tanto en el fuero común como en el privativo, de lo que resultó su pase al retiro. Alega que se han vulnerado su derecho al trabajo, al haber sido pasado al retiro antes del plazo de dos años establecido en la ley y por no haberle permitido su reincorporación a la institución, y al debido proceso, puesto que ha sido sancionado dos veces por la misma causa, habiendo sido condenado con pena privativa de la libertad condicional en el fuero común y pasado al retiro en el fuero administrativo.

 

            El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente e infundada, aduciendo que el accionante ha sido sometido a una investigación administrativa disciplinaria con observancia del debido proceso.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 27 de agosto de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda en el extremo que solicita la inaplicabilidad de las resoluciones mencionadas, e improcedente respecto del pago de las remuneraciones devengadas solicitadas.

 

            La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el accionante no interpuso recurso impugnatorio alguno en contra de la Resolución Jefatural N.° 046-96FPSM-H/FIMD, de fecha 7 de agosto de 1996, que lo pasó a la situación de disponibilidad, por lo que desde la emisión de la misma hasta el 1 de julio de 2003, fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido el plazo de 60 días establecido en el artículo 37° de la Ley 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas y sin efecto la Resolución Jefatural N.° 046-96FPSM-H/FIMD, de fecha 7 de agosto de 1996, que pasa al demandante a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 840-97-DGPNP/DIPER-PNP, del 12 de abril de 1997, que lo pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria en vías de regularización; y la Resolución Directoral N.° 3878-98-DGPNP/DIPER-PNP, del 6 de noviembre de 1998, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior inmediata y la Resolución Ministerial N.° 0286-2003-IN/PNP, de fecha 15 de marzo de 2003, que declaró infundado el recurso de apelación contra la resolución inmediata anterior.

 

2.      La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, las mismas que deben ser desestimadas en tanto que la demanda fue interpuesta en el plazo de prescripción extintiva establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.      Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda no es amparable en términos constitucionales, pues con la copia de los actuados del proceso jurisdiccional al que fue sometido el demandante, se acredita que no ha sido eximido de responsabilidad penal por los hechos ilícitos que se le imputaron. Además, debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos, por naturaleza y origen.

 

4.      En dicho contexto, el Tribunal asume que si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo disciplinario, el resultado de este no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal.

 

5.      De otro lado, el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para ello, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en los actos propios de la función que desempeña, que permita garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes, la prevención, la investigación, el combate de la delincuencia y también mantener incólume el prestigio institucional.

 

6.      En el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente en virtud de lo establecido en el artículo 168° de la Constitución Política vigente, el artículo 15° del Decreto Ley N.° 371, sustituido por el Decreto Legislativo N.° 744, del 8 de noviembre de 1991, los artículos 38°, inciso b), y 40° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal de la PNP, y los artículos 84° y 90°, inciso f), del Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto Supremo N.° 0026-89-IN, entre otros.

 

7.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, e INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA