EXP.N.° 205-2004-AA/TC
HUÁNUCO
HUAYLLACAYAN RAMOS
En Lima, a 28 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Fernando Huayllacayan
Ramos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas 204, su fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 1 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Ministerio del Interior, solicitando que, reponiéndose las cosas al
estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, se lo
reincorpore al servicio activo de la PNP del Perú, con su mismo grado,
declarándose nulas y sin efecto la Resolución Jefatural N.° 046-96-FPSM-H/F1MD,
de fecha 7 de agosto de 1996, que lo pasa a la situación de disponibilidad por
medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 840-97-DGPNP/DIPER-PNP, del
6 de noviembre de 1998, que declara improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto contra la resolución anterior inmediata y la Resolución Ministerial
N.° 0286-2003-IN/PNP, de fecha 15 de marzo de 2003, que declaró infundado el
recurso de apelación contra la resolución inmediata anterior.
Manifiesta haber sido sancionado por haber cometido el delito de
abandono de destino no obstante haber señalado que tuvo que ausentarse de sus
labores para visitar a su madre, que se encontraba mal de salud; motivo por el
cual se lo sometió a una investigación judicial, tanto en el fuero común como
en el privativo, de lo que resultó su pase al retiro. Alega que se han
vulnerado su derecho al trabajo, al haber sido pasado al retiro antes del plazo
de dos años establecido en la ley y por no haberle permitido su reincorporación
a la institución, y al debido proceso, puesto que ha sido sancionado dos veces
por la misma causa, habiendo sido condenado con pena privativa de la libertad
condicional en el fuero común y pasado al retiro en el fuero administrativo.
El Procurador Público adjunto del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que se la declare
improcedente e infundada, aduciendo que el accionante ha sido sometido a una
investigación administrativa disciplinaria con observancia del debido proceso.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco,
con fecha 27 de agosto de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y
fundada la demanda en el extremo que solicita la inaplicabilidad de las resoluciones
mencionadas, e improcedente respecto del pago de las remuneraciones devengadas
solicitadas.
La recurrida, revocando, en parte,
la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda, por considerar que el accionante no interpuso recurso impugnatorio
alguno en contra de la Resolución Jefatural N.° 046-96FPSM-H/FIMD, de fecha 7
de agosto de 1996, que lo pasó a la situación de disponibilidad, por lo que
desde la emisión de la misma hasta el 1 de julio de 2003, fecha de interposición
de la demanda, ha transcurrido el plazo de 60 días establecido en el artículo
37° de la Ley 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
1.
El objeto de la presente demanda es que se
declaren nulas y sin efecto la Resolución Jefatural N.° 046-96FPSM-H/FIMD, de
fecha 7 de agosto de 1996, que pasa al demandante a la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.°
840-97-DGPNP/DIPER-PNP, del 12 de abril de 1997, que lo pasa a la situación de
retiro por medida disciplinaria en vías de regularización; y la Resolución
Directoral N.° 3878-98-DGPNP/DIPER-PNP, del 6 de noviembre de 1998, que declara
improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución
anterior inmediata y la Resolución Ministerial N.° 0286-2003-IN/PNP, de fecha
15 de marzo de 2003, que declaró infundado el recurso de apelación contra la
resolución inmediata anterior.
2.
La emplazada deduce las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, las mismas que deben ser
desestimadas en tanto que la demanda fue interpuesta en el plazo de
prescripción extintiva establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Merituadas las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la demanda no es amparable en términos
constitucionales, pues con la copia de los actuados del proceso jurisdiccional
al que fue sometido el demandante, se acredita que no ha sido eximido de
responsabilidad penal por los hechos ilícitos que se le imputaron. Además, debe
tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo
disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera
ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un
hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos
distintos, por naturaleza y origen.
4.
En dicho contexto, el Tribunal asume que si lo
resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un
proceso administrativo disciplinario, el resultado de este no se encuentra
necesariamente vinculado al primero, ya que el proceso administrativo tiene por
objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional,
mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede
incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la
responsabilidad penal.
5.
De otro lado, el artículo 166° de la
Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por
finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así
como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para ello,
requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en los actos
propios de la función que desempeña, que permita garantizar, entre otros, el
cumplimiento de las leyes, la prevención, la investigación, el combate de la
delincuencia y también mantener incólume el prestigio institucional.
6.
En el caso de autos, el demandante fue
sancionado administrativamente en virtud de lo establecido en el artículo 168°
de la Constitución Política vigente, el artículo 15° del Decreto Ley N.° 371,
sustituido por el Decreto Legislativo N.° 744, del 8 de noviembre de 1991, los
artículos 38°, inciso b), y 40° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de
Situación del Personal de la PNP, y los artículos 84° y 90°, inciso f), del
Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto Supremo N.°
0026-89-IN, entre otros.
7.
En consecuencia, no se aprecia la afectación de
derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado dentro del
marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al
caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de
caducidad, e INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA