EXP. N.° 206-2004-HC/TC

LIMA

GIOVANNI CIULLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia                         

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Giovanni Ciulla contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2003, interpone la presente acción de garantía contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto Chuman y Gutiérrez Paredes, alegando que, en aplicación de la Ley N.° 27454, modificada por el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, solicitó para su caso la adecuación de la pena y el tipo penal, siendo declarado procedente su pedido por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2001, sólo en lo referido a la adecuación de la pena -imponiéndosele quince años de pena privativa de la libertad que, contada desde el 17 de abril de 1997, se cumplirá el 16 de abril de 2012-, pero no se pronunció sobre la adecuación del tipo penal. Sostiene que no resulta coherente adecuar el quántum de la pena sin que se haga lo propio con el tipo penal que le corresponde, como lo dispone el artículo 296° del Código Penal, lo que afecta su derecho constitucional de defensa.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor, en su declaración indagatoria, ratificó el contenido de su demanda.

 

El  Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el accionante se encuentra cumpliendo condena impuesta en un proceso regular por delito de tráfico ilícito de drogas, la misma que ha quedado consentida y ejecutoriada, sin que se advierta vulneración de ningún derecho constitucional.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra lo resuelto por los emplazados, que declararon improcedente su solicitud de adecuación al tipo penal, dispuesta por la Ley N.º 27545, en el proceso que se le siguió y por el cual fue sentenciado.

 

2.      Para delimitar la situación procesal que motiva la demanda de autos, es necesario tener presente las incidencias que ha atravesado la presente causa: a) la sentencia (fs. 68) de la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 9 de diciembre de 1999, que resuelve el recurso de nulidad interpuesto por el interno Giovanni Ciulla y otros, y lo condena incrementándole la pena privativa de la libertad, al aplicarle el tipo penal establecido en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal; b) la solicitud de adecuación de la pena de conformidad con la Ley N.° 27454, que menciona el accionante en su escrito postulatorio; c) la resolución (fs. 16) de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 24 de agosto de 2001, que adecuó el quántum de la pena, pero no el tipo penal; d) la omisión de pronunciamiento de la Sala Superior respecto a la adecuación del tipo penal, dado que el recurrente solicitó que se pronuncie aclarando que la adecuación corresponde también al tipo penal, petición que fue declarada improcedente por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao por resolución (fs. 18) de fecha 3 de julio de 2003;  decisión judicial contra la que el actor interpuso recurso de nulidad y de queja, impugnaciones que fueron denegadas.

 

3.      Teniendo en cuenta lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de que se guarde la coherencia en las sentencias, no resulta congruente que, en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley N.° 27454, se adecue sólo el quántum de la pena, y no se haga lo propio con el tipo penal.

 

4.      A juicio del Tribunal, el mismo que fuera plasmado precedentemente en las sentencias N.° 793-2002-HC/TC y N.° 1423-2002-HC/TC, los vocales demandados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, al aplicar la Ley N.° 27454, debieron incluir en la adecuación de la pena, no sólo el quántum, sino también la adecuación del tipo penal comprendido en la sentencia respectiva, de fecha 30 de setiembre de 1999, que condenó al accionante por el delito tipificado en el artículo 296° del Código Penal.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

2.      Disponer que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao emita nueva resolución de adecuación, comprendiendo en ella no sólo el quántum, sino también el tipo penal respectivo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA