EXP.
N.° 207-2004- AA/TC
LIMA
BENANCIO
FERNÁNDEZ JURADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 4 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Benancio Fernández Jurado
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 90, su fecha 10 de junio de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 3770-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha
28 de diciembre de 1998, que le deniega su pensión de invalidez al amparo del
Decreto Ley N.° 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
invalidez de conformidad con el artículo 56° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR,
Reglamento del Decreto Ley N.° 18846.
Manifiesta haber laborado desde el 29 de octubre de 1987 hasta el 7 de
marzo de 1998, es decir, durante 10 años, 4 meses y 8 días, en calidad de
operario y luego de oficial, en las empresas Centromín Perú S.A. y Compañía
Minera Volcán S.A. y que como resultado de sus labores dentro de la mina, ha
adquirido la enfermedad profesional u ocupacional de neumoconiosis (silicosis)
en segundo estadio de evolución.
La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que la
única autoridad competente reconocida por la ley para determinar el nivel de
incapacidad originado en una enfermedad profesional, es la Comisión Evaluadora
de Incapacidades del IPSS (EsSalud), la cual estableció que el actor no
presentaba incapacidad por enfermedad profesional; agregando que el
pronunciamiento de la comisión antes citada fue lo que sirvió de sustento a la
resolución emitida.
El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2002,
declaró infundada la demanda, por
considerar que el recurrente no ha precisado cuál es el derecho que le ha sido
conculcado y que, por el contrario, pretende que se declare su derecho a
percibir una pensión de invalidez, lo cual no es posible en esta vía.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el recurrente alega que
padece de una enfermedad profesional y ocupacional, cuestión que no puede ser
dilucidada en un amparo, sino en un proceso más lato donde se establezca si le
asiste o no el derecho de percibir la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene
por objeto que se ordene que la emplazada expida una nueva resolución
otorgándole pensión vitalicia al demandante por enfermedad profesional según el
Decreto Supremo N.° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 18846.
2.
De autos se aprecia
que el recurrente trabajó en calidad de obrero en la Compañía Minera Volcán y
en Centromín Perú S.A.; asimismo, con el examen médico ocupacional expedido por
el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de
Salud, de fecha 8 de marzo de 2002, cuya copia obra a fojas 6, se acredita que
adolece de neumoconiosis (silicosis).
3.
La Constitución
Política, en su artículo 10°, “(...) reconoce el derecho universal y progresivo
de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
(...)”.
4.
El Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de
San Salvador precisan “(...) que toda persona tiene derecho a la seguridad social
que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa (...)”.
5.
La Ley N.° 26790,
del 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y sustituyó su
mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los empleadores a
contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales, y siempre por
su cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta
es la razón por la cual, según el artículo 2° de la Ley N.° 26790, EsSalud
otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades
profesionales, entre otras contingencias.
6.
De otro lado,
mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, en cuyo artículo 2.1, remitiéndole
al inciso k) del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera
accidente de trabajo – en general – a toda lesión orgánica o perturbación
funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, en la
persona del trabajador o debida a su propio esfuerzo. Así, la neumoconiosis,
entendida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación
de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye
una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al
polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la
dolencia.
7.
De acuerdo con los
artículos 191° y ss. del Código Civil, de aplicación supletoria según el
artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, el
examen médico ocupacional emitido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto
Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, que acredita la enfermedad ocupacional
que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar su
dolencia, la cual requiere de atención
prioritaria e inmediata; por lo tanto, no es exigible la declaración de la
enfermedad por la Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
8.
En consecuencia, al
haber denegado la ONP al demandante el derecho de percibir una renta vitalicia,
este ha quedado desprotegido, afectándose su derecho a la seguridad social y el
cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los
derechos reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 11°, 12° y la
Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.
9.
El artículo 60° del
Decreto Supremo N.° 002-72-TR establece que la neumoconiosis es una enfermedad
profesional, y del examen médico ocupacional realizado por el Ministerio de
Salud, obrante en autos, se concluye que el demandante adolece de dicha enfermedad
en segundo estadio de evolución, recomendándosele acogerse a las normas y leyes
vigentes por enfermedad ocupacional.
10.
Por consiguiente,
ha quedado acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad
social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, más el pago de los devengados con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese
SS
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA