EXP. N.° 207-2004- AA/TC

LIMA

BENANCIO FERNÁNDEZ JURADO              

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 4 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Benancio Fernández Jurado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 10 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 3770-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 28 de diciembre de 1998, que le deniega su pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley N.° 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 56° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 18846.

 

Manifiesta haber laborado desde el 29 de octubre de 1987 hasta el 7 de marzo de 1998, es decir, durante 10 años, 4 meses y 8 días, en calidad de operario y luego de oficial, en las empresas Centromín Perú S.A. y Compañía Minera Volcán S.A. y que como resultado de sus labores dentro de la mina, ha adquirido la enfermedad profesional u ocupacional de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que la única autoridad competente reconocida por la ley para determinar el nivel de incapacidad originado en una enfermedad profesional, es la Comisión Evaluadora de Incapacidades del IPSS (EsSalud), la cual estableció que el actor no presentaba incapacidad por enfermedad profesional; agregando que el pronunciamiento de la comisión antes citada fue lo que sirvió de sustento a la resolución emitida.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró infundada la  demanda, por considerar que el recurrente no ha precisado cuál es el derecho que le ha sido conculcado y que, por el contrario, pretende que se declare su derecho a percibir una pensión de invalidez, lo cual no es posible en esta vía.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el recurrente alega que padece de una enfermedad profesional y ocupacional, cuestión que no puede ser dilucidada en un amparo, sino en un proceso más lato donde se establezca si le asiste o no el derecho de percibir la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene que la emplazada expida una nueva resolución otorgándole pensión vitalicia al demandante por enfermedad profesional según el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 18846.

 

2.      De autos se aprecia que el recurrente trabajó en calidad de obrero en la Compañía Minera Volcán y en Centromín Perú S.A.; asimismo, con el examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fecha 8 de marzo de 2002, cuya copia obra a fojas 6, se acredita que adolece de neumoconiosis (silicosis).

 

3.      La Constitución Política, en su artículo 10°, “(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida (...)”. 

 

4.      El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador precisan “(...) que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa (...)”.

 

5.      La Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales, y siempre por su cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual, según el artículo 2° de la Ley N.° 26790, EsSalud otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias.

 

6.      De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, en cuyo artículo 2.1, remitiéndole al inciso k) del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo – en general – a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, en la persona del trabajador o debida a su propio esfuerzo. Así, la neumoconiosis, entendida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia.

 

7.      De acuerdo con los artículos 191° y ss. del Código Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, el examen médico ocupacional emitido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, que acredita la enfermedad ocupacional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar su dolencia, la cual  requiere de atención prioritaria e inmediata; por lo tanto, no es exigible la declaración de la enfermedad por la Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

8.      En consecuencia, al haber denegado la ONP al demandante el derecho de percibir una renta vitalicia, este ha quedado desprotegido, afectándose su derecho a la seguridad social y el cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.

 

9.      El artículo 60° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR establece que la neumoconiosis es una enfermedad profesional, y del examen médico ocupacional realizado por el Ministerio de Salud, obrante en autos, se concluye que el demandante adolece de dicha enfermedad en segundo estadio de evolución, recomendándosele acogerse a las normas y leyes vigentes por enfermedad ocupacional.

 

10.  Por consiguiente, ha quedado acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, más el pago de los devengados con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA